FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. USINAS PASTEURIZADORAS. MARZO 2007




Promulgación: 01/03/2007
Publicación: 06/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido;

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente; 

II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2006-febrero de 2007, fue ajustado por decreto Nº 301/006, de 31 de agosto de 2006;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que regirá desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas 
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2007, en $ 147.06 
(son ciento cuarenta y siete pesos uruguayos con seis centésimos) por 
kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y  en $ 73.16 (son setenta y tres pesos uruguayos 
con dieciséis centésimos) y $ 90.01 (son noventa pesos uruguayos con un 
centésimo) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína 
respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.

   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el 
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior 
en los restantes casos.

   Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las 
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997 del 3 de enero de 1997.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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