VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;
II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2006-febrero de 2007, fue ajustado por decreto Nº 301/006, de 31 de agosto de 2006;
CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que regirá desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2007, en $ 147.06
(son ciento cuarenta y siete pesos uruguayos con seis centésimos) por
kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $ 73.16 (son setenta y tres pesos uruguayos
con dieciséis centésimos) y $ 90.01 (son noventa pesos uruguayos con un
centésimo) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína
respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997 del 3 de enero de 1997.