{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "77" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. MARZO 1996" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/03/18/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/03/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/03/1996" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/77-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: el Decreto Nº 36/996 de 7 de febrero de 1996;\r\n\r\n    Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras por el mes de febrero de 1996;\r\n\r\n    Considerando: I) que corresponde recoger para Montevideo e Interior:\r\nla incidencia del incremento operado en los costos del mes de enero de\r\n1996, así como el aumento salarial acordado con la Federación Uruguaya de\r\nla Salud vigente a partir del 1º de marzo de 1996 y para Montevideo la\r\nincidencia de la diferencia entre los valores real y estimado del\r\nincremento salarial acordado con las Sociedades Anestésico-Quirúrgicas,\r\nvigente a partir del 1º de enero de 1996;\r\n\r\nII) que a efectos de culminar el proceso tendiente a solucionar las\r\ndificultades por las que atraviesa el sector, resulta conveniente\r\ncontinuar con el mecanismo previsto en el art. 4 del Dec. 36/996 hasta el\r\n30 de setiembre de 1996;\r\n\r\nIII) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar con el\r\nmecanismo de fijación administrativa de la cuota promedio y de las tasas\r\nmoderadoras;\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978;\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,\r\ntodas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de marzo de 1996, de\r\nacuerdo a lo establecido en el presente Decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica de Montevideo correspondientes al mes de marzo de\r\n1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un\r\n2.91% (dos punto noventa y uno por ciento) los valores respectivos\r\ncalculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 36/996 de 7 de\r\nfebrero de 1996.\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del\r\nIndice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de\r\nCambio correspondientes al mes de enero de 1996, b) la incidencia de la\r\ndiferencia entre los valores estimado y real del incremento convenido con\r\nlas Sociedades Anestésico-Quirúrgicas, vigente a partir del 1º de enero de\r\n1996, c) el aumento acordado con la Federación Uruguaya de la Salud\r\nvigente a partir del 1º de marzo de 1996.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/77-1996/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones de\r\nAsistencia Médica del Interior del país, correspondientes al mes de marzo\r\nde 1996, no podrán ser superiores a las que  resulten de incrementar en un\r\n2,89% (dos punto ochenta y nueve por ciento), los valores respectivos,\r\ncalculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 36/996 de 7 de\r\nfebrero de 1996.\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del\r\nIndice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de\r\nCambio, correspondientes al mes de enero de 1996, b) el aumento acordado\r\ncon la Federación Uruguaya de la Salud vigente a partir del 1º de marzo de\r\n1996.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/77-1996/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los\r\nartículos 2º y 3º precedentes, hasta el mes de setiembre de 1996, a\r\nefectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto\r\nafectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por\r\ninversión. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las\r\ntasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión\r\ncorrespondientes al mes de marzo de 1996.\r\n   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/77-1996/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 5, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo\r\n17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1996/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }