{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "77" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 8. BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION. HIERRO. MADERA. ARTICULOS USADOS. CARBON. LEÑA Y SAL \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/16/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/03/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1, \"Comercio\", Subgrupo N° 8 \"Barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera, (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de diciembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 \"Comercio\", Subgrupo N° 8 \"Barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal\", vigentes desde el 1° de octubre  de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.   \r\n\r\nCategorías                                 Salario Mínimo\r\n\r\n                                           Mensual          Jornal\r\n                                             N$               N$\r\n                                             --               --\r\n\r\nPeón                                       30.241           1.209\r\nPeón práctico                              34.171           1.367\r\nPeón especializado                         37.196           1.487 \r\nOficial                                    42.337           1.694 \r\nChofer                                     43.849           1.754 \r\nChofer de semirremolque                    45.361           1.815\r\nCapatáz segundo                            46.872           1.875 \r\nCapatáz                                    55.945           2.238  \r\nCadete menor de 18 años                    30.241\r\nLimpiador                                  34.171\r\nAuxiliar de trámite                        34.171\r\nAuxiliar tercero                           36.288\r\nTelefonista                                36.288\r\nSereno                                     37.196\r\nAuxiliar segundo                           42.337\r\nDigitador                                  42.337\r\nVendedor interno                           44.455\r\nCajero de caja chica                       44.455\r\nSecretario/a                               46.872\r\nCobrador                                   48.385 \r\nAuxiliar primero                           48.385\r\nOperador                                   48.385\r\nVendedor de plaza                          52.921 \r\nViajante                                   58.969 \r\nProgramador                                63.505 \r\nAyudante de contador                       63.505\r\nEncargado de depósito                      69.554\r\nAnalista programador                       75.601\r\nTenedor de Libros                          75.601 \r\nCajero general                             80.137\r\nJefe                                       84.674\r\nGerente                                   105.841 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/77-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que sin perjuicio de los mínimos fijado en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, un incremento inferior al siguiente: a) 4% (cuatro por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, el que no podrá ser inferior a N$ 1.902; b) sobre el salario incrementado de acuerdo al literal \"a\" precedente se aplicará un porcentaje de aumento del 17.77% (diecisiete con setenta y siete por ciento). Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Este decreto no incluye personal de Dirección. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este consejo de salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }