ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 8. BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION. HIERRO. MADERA. ARTICULOS USADOS. CARBON. LEÑA Y SAL




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 16/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1, "Comercio", Subgrupo N° 8 "Barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera, (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 8 "Barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal", vigentes desde el 1° de octubre  de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.   

Categorías                                 Salario Mínimo

                                           Mensual          Jornal
                                             N$               N$
                                             --               --

Peón                                       30.241           1.209
Peón práctico                              34.171           1.367
Peón especializado                         37.196           1.487 
Oficial                                    42.337           1.694 
Chofer                                     43.849           1.754 
Chofer de semirremolque                    45.361           1.815
Capatáz segundo                            46.872           1.875 
Capatáz                                    55.945           2.238  
Cadete menor de 18 años                    30.241
Limpiador                                  34.171
Auxiliar de trámite                        34.171
Auxiliar tercero                           36.288
Telefonista                                36.288
Sereno                                     37.196
Auxiliar segundo                           42.337
Digitador                                  42.337
Vendedor interno                           44.455
Cajero de caja chica                       44.455
Secretario/a                               46.872
Cobrador                                   48.385 
Auxiliar primero                           48.385
Operador                                   48.385
Vendedor de plaza                          52.921 
Viajante                                   58.969 
Programador                                63.505 
Ayudante de contador                       63.505
Encargado de depósito                      69.554
Analista programador                       75.601
Tenedor de Libros                          75.601 
Cajero general                             80.137
Jefe                                       84.674
Gerente                                   105.841 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los mínimos fijado en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, un incremento inferior al siguiente: a) 4% (cuatro por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, el que no podrá ser inferior a N$ 1.902; b) sobre el salario incrementado de acuerdo al literal "a" precedente se aplicará un porcentaje de aumento del 17.77% (diecisiete con setenta y siete por ciento). Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Este decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este consejo de salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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