{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE FILTRAR Y PRENSAR LAS BORRAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS VITIVINICOLAS Y FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A MEJORAR Y CONTROLAR LA INDUSTRIA VITIVINICOLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/03/13/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/02/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/03/1984" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
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  ,"pagina" : 301 
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  ,"vistos" : "  Visto: las iniciativas formuladas por las Organizaciones de viticultores,\r\nbodegueros y enólogos, tendientes a mejorar la comercialización de la uva\r\ny el control de la industria vitivinícola.\r\n\r\n  Resultando: I) La ley 15.414, de 10 de junio de 1983, prohibió el\r\nprensado y filtrado de borras en los esblecimientos vitivinícolas,\r\ndisponiendo que dicha prohibición entrará en vigencia cuando lo determine\r\nel Poder Ejecutivo.\r\n\r\nII) Se ha comprobado que algunos vinos importados no cumplen con los\r\nrequisitos reglamentarrios vigentes para comercializarse en el país, pese\r\na lo cual, cuando se obtienen los resultados analíticos, ya han sido\r\ncomercializados por el importador, sin perjuicio de las sanciones que se\r\nle impongan al mismo;\r\n\r\nIII) El artículo 2º de la ley 8.372, de 25 de octubre de 1928, establece\r\nque los vinos importados en general quedan sometidos al régimen de\r\ncontralor establecido para los de producción nacional, y al especial que\r\npara ellos determine el Poder Ejecutivo;\r\n\r\nIV) La integración actual de la Comisión Enotécnica Asesora establecida\r\npor el artículo 22 del decreto 645/977, de 18 de noviembre de 1977,\r\nresulta insuficiente para que se encuentren representadas adecuadamente\r\ntodas las reparticiones públicas e instituciones privadas vinculadas e\r\ninteresadas en el control de la industria vitivinícola;\r\n\r\nV) La obligación de indicar en las etiquetas de envases de los vinos\r\ncomunes la variedad o variedades de uva utilizadas en la elaboración del\r\nproducto, resulta de muy difícil control en cuanto a su veracidad, y puede\r\nperjudicar la imagen del vino nacional;\r\n\r\nVI) El artículo 10 del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980, estableció\r\ncomo único procedimiento y método de elaboración de vinos rosados, la\r\nfermentación de sangrías o prensado de uvas tintas, solas o mezcladas con\r\nuvas rosadas o blancas;\r\n\r\nVII) Actualmente, con la presentación de un certificado suscrito por dos\r\nbodegueros, puede cualquier interesado inscribirse en el registro de\r\nEnólogos y expertos en vinificaciones que lleva la Dirección de Contralor\r\nLegal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin exigírsele ninguna\r\ncalificación técnica;\r\n\r\nVIII) El artículo 25 del decreto de 24 de febrero de 1928, en su redacción\r\ndada por el decreto 544/967, de 2 de agosto de 1967, reglamentó la forma\r\nen que deben llevarse a cabo los traslados de vino de bodega a bodega, sin\r\nprever el traslado de mosto;\r\n\r\nIX) El artículo 48 del decreto de 24 de febrero de 1928, reglamenta en\r\nforma insuficiente los procedimientos a seguir para llevar a cabo cortes\r\nde vino en bodega;\r\n\r\nX) Los elaboradores de vino modífican frecuentemente la capacidad de sus\r\nrecipientes vinarios y de sus silos o depósitos para orujos y borras sin\r\ncomunicar dichas modificaciones a las oficinas competentes;\r\n\r\nXI) El artículo 13 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, no prevé\r\nque los destiladores deban declarar, ante las Oficinas competentes, las\r\nvariaciones operadas en la capacidad de sus recipientes;\r\n\r\nXII) Asimismo, el precisado artículo en su literal b) obliga a los\r\ndestiladores a presentar una declaración jurada de la totalidad de los\r\norujos y borras obtenidos con indicación detallada del nombre de los\r\nvendedores, cantidades y fechas de adquisición;\r\n\r\nXIII) El artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967,\r\nestablece la prohibición de la circulación de las borras sin destilar\r\ndespués del 15 de junio de cada año, determinando asimismo, que los orujos\r\ny borras ya destilados no podrán ser librados; a la circulación, debiendo\r\nprocederse a su destrucción por el fuego;\r\n\r\nXIV) El inciso final del artículo 10 del decreto de 14 de diciembre de\r\n1942, en su redacción dada por el artículo 22 del decreto 624/981, de 16\r\nde diciembre de 1981, dispone que las bodegas testigo que hayan resultado\r\nsorteadas no participarán de los siguientes sorteos por un término mínimo\r\nde cinco años, lo que reduce la nómina de establecimientos que son\r\nrepresentativos de las bodegas nacionales;\r\n\r\nXV) No existe norma expresa que reglamente la disidencia que los\r\nbodegueros y destiladores puedan plantear respecto a los resultados\r\nanalíticos de los orujos y las borras, ni la realización de un segundo\r\nanálisis de los mismos;\r\n\r\nXVI) Las normas que regulan los volúmenes mínimos de alcohol que deben\r\nposeer los orujos y borras que los elaboradores de vino entreguen a las\r\nplantas destiladoras o procesen por sí mismos, no distinguen entre orujos\r\nfermentados y aquéllos no fermentados o \"dulces\", creándose así problemas\r\nprácticos para cuya solución no existe previsión normativa;\r\n\r\nXVII) La última prórroga para entrega a destilería del vino de sobreprensa\r\nde las zafras 1979, 1980, 1981 y 1982 vence el 12 de febrero de 1984, de\r\nacuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 504/982, de 30 de\r\ndiciembre de 1982;\r\n\r\nXVIII) Es obligación del Poder Ejecutivo ajustar los montos de las multas\r\nque se aplican por infracciones a las normas legales y reglamentarias en\r\nmateria vitivinícola, de acuerdo a las variaciones del índice del costo de\r\nvida;\r\n\r\nXIX) Por el artículo 4º del decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983,\r\nse previó que los viticultores debían presentar su solicitud de\r\nreinscripción en el Registro respectivo en un plazo que venció el 23 de\r\nenero de 1984;\r\n\r\nXX) Razones de orden técnico y económico determinan, en muchas\r\noportunidades, la necesidad de que dos o más industriales bodegueros\r\nrealicen en un mismo establecimiento vinícola operaciones enológicas en\r\nforma simultánea;\r\n\r\nXXI) Por el artículo 60 del decreto de fecha 10 de enero de 1961 se\r\nestablece que las estampillas o boletas de control que deben aplicarse a\r\nlos envases en que se comercialicen vinos se colocarán cubriendo el\r\ngollete y el tapón de la botella, de manera que no pueda abrirse la misma\r\nsin desgarrar la estampilla\r\n\r\n  Considerando: I) Conveniente, para la elevación del nivel medio de\r\ncalidad y sanidad de los vinos nacionales y para facilitar una mejor\r\ncomercialización de la uva y el vino de la zafra 1984, hacer entrar en\r\nvigencia a partir del 12 de marzo de 1984, la prohibición de filtar y\r\nprensar las borras, establecida en el artículo 1º de la ley 15.414, de 10\r\nde junio de 1983;\r\n\r\nII) Establecer el análisis previo a su liberación al consumo de los vinos\r\nimportados resulta conveniente para la protección del comsumidor y la\r\nindustria nacional, al verificar por esa vía el cumplimiento de las normas\r\nvigentes en la materia, ya que no se puede controlar su elaboración como\r\nen el caso de los vinos nacionales;\r\n\r\nIII) Conveniente ampliar la integración de la Comisión Enotécnica Asesora\r\na efectos de dotarla de una mayor representatividad;\r\n\r\nIV) Conveniente derogar la obligatoriedad de indicar en las etiquetas de\r\nlos envases de vinos comunes la variedad o variedades de la uva utilizada\r\nen su elaboración, en razón de la dificultad existente en su control\r\ntécnico, y por constituír una exigencia que puede perjudicar la imagen del\r\nvino nacional;\r\n\r\nV) Conveniente autorizar la elaboración de vinos rosados por corte, pues\r\nello no conspira contra la calidad del producto final;\r\n\r\nVI) Necesario modificar el artículo 29 del decreto de 7 de enero de 1930,\r\npues dicha disposición en su redacción actual se justificaba cuando en el\r\npaís no había un centro docente de formación de enólogos, habiendo perdido\r\nsu razón de ser con la creación de la Escuela de Vitivinicultura de la\r\nUniversidad del Trabajo del Uruguay y con el establecimiento de cursos de\r\nenología en diversas carreras universitarias;\r\n\r\nVII) Conveniente adecuar los sistemas de control de traslado de vinos de\r\nbodega a bodega, incluyendo en los mismos a los mostos, así como modificar\r\nsustancialmente los controles relativos a la realización de cortes de vino\r\nen bodega;\r\n\r\nVIII) Necesario contar con una información actualizada en materia de\r\ncapacidad de recipientes vinarios y depósitos de orujos y borras;\r\nIX) Innecesario que las destilerías categoría 'A' deban presentar una\r\ndeclaración jurada de la totalidad de los orujos y borras obtenidos con\r\nindicación detallada del nombre de los vendedores, cantidades y fechas de\r\nadquisición, desde el momento en que dichas destilerías son objeto de\r\ninspección permanente por parte de las Oficinas competentes;\r\n\r\nX) Conveniente, atento a la experiencia recogida, ampliar el plazo de\r\ncirculación de las borras sin destilar hasta el 30 de junio de cada año;\r\nXI) Inconveniente la limitación del número de bodegas que pueden ser\r\nsorteadas como testigo, establecida por el inciso final del artículo 10\r\ndel decreto de 14 de diciembre de 1948, en su redacción dada por el\r\nartículo 2º del decreto 624/981, de 16 de diciembre de 1981, puesto que\r\nrestringe enormemente la nómina de bodegas que revisten las\r\ncaracterísticas de representatividad necesarias para que pueda extraerse\r\nde ellas datos que sirvan para la fijación de los rendimientos en vino,\r\norujos y borras para toda la industria;\r\n\r\nXII) Conveniente reglamentar, en forma expresa, la disidencia analítica en\r\nmateria de orujos y borras, así como la realización de un segundo análisis\r\nde los mismos;\r\n\r\nXIII) Necesario prever un sistema de control distinto para los orujos no\r\nfermentados o \"dulces\";\r\n\r\nXIV) Se mantienen las razones que motivaron la prórroga de entrega a\r\ndestilería del vino de sobreprensa de las cosechas 1979, 1980, 1981 y 1982\r\nhasta el 12 de febrero de 1984, especialmente por el hecho de que el\r\nConsejo de Estado tiene a su consideración un Proyecto de Ley que eximía\r\ntal categoría de vino, razón por la cuál resulta conveniente prorrogar\r\ndicha entrega hasta el 12 de febrero de 1985, así como adoptar una\r\nsolución con el vino de sobreprensa de la cosecha 1983;\r\n\r\nXV) Necesario, atento a que la última actualización del monto de las\r\nmultas en materia vitivinícola se realizó por decreto 532/981, de 21 de\r\noctubre de 1981, proceder a su actualización, al igual que el monto de las\r\nestablecidas por la ley 15.058, de 3O de setiembre de 1981 aplicando para\r\nello la información proporcionada por la Dirección General de Estadística\r\ny Censos, que determina los coeficientes a aplicar;\r\n\r\nXVI) Conveniente prorrogar, hasta el 31 de marzo de 1984, el plazo de\r\npresentación de solicitud de reinscripción en el Registro de Viticultores\r\nestablecido por el artículo 4º del decreto 336/983, de 21 de setiembre de\r\n1983;\r\n\r\nXVII) Conveniente facultar a la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, en su carácter de Unidad Ejecutiva con\r\ncompetencia legal en la materia, a instrumentar lo pertinente para que dos\r\no más bodegueros puedan realizar operaciones enológicas simultáncas en un\r\nmismo establecimiento vinícola;\r\n\r\nXVIII) Conveniente que las boletas de control que luzcan los envases en\r\nque se comercialicen \"Vinos de Calidad Superior\" se apliquen en forma\r\nvisible a efectos de permitir la inmediata identificación del producto,\r\nexonerando por ende a quienes comercialicen esa categoría de vinos de la\r\nobligación de aplicar las boletas de control cubriendo el gollete el tapón\r\nde la botella.\r\n\r\n  Atento: a los dispuesto por los artículos 1º de la ley 15.414, de 10 de\r\njunio de 1983, 2º de la ley 8.372, de 25 de octubre de 1928; 16 de la ley\r\n2.856, de 17 de julio de 1903; 334 de la ley 13.835, de 7 de enero de\r\n1970; en su redacción dada por el artículo 566 de la ley 14.189, de 30 de\r\nabril de 1974, inciso 4º del artículo 4º de la ley 15.058 de 30 de\r\nsetiembre de 1980; artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de\r\n1967; artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y a la\r\nopinión favorable de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La prohibición de filtrar y prensar las borras en los establecimientos\r\nvitivinícolas, dispuesta por el artículo 1º de la ley 15.414, de 10 de\r\njunio de 1983, entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 1984.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca\r\nsólo expedirá las boletas de control de calidad y circulación para los\r\nvinos importados, cuando el resultado de los análisis físico químico y\r\nsensorial de las muestras oportunamente extraídas, demuestre que reúnen\r\nlas características previstas en las normas que regulan su\r\ncomercialización en nuestro país.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 645/977 de 18/11/1977 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/645-1977/2\" >2</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 16 del decreto 224/980,\r\nde 18 de abril de 1980 y 6º del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/4?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el artículo 2º del decreto de 7 de enero de 1930, el que\r\nquedará redactado de la siguiente forma:\r\n\r\n   \"ARTICULO 2º - La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca llevará el Registro de Enólogos y técnicos en\r\nvinicultura, no pudiendo los bodegueros utilizar los servicios de los\r\nque no hubieran cumplido con dicha formalidad.\r\n   Los técnicos en vinicultura deberán poseer título de Ingeniero\r\nAgrónomo, Ingeniero Químico, Químico Industrial, Químico Farmacéutico o\r\negresado de la Escuela de Vitivinicultura de la Universidad del Trabajo\r\ndel Uruguay.\r\n\r\n   También podrán inscribirse en el Registro, los Técnicos, que sin reunir\r\nlas condiciones del inciso anterior hayan realizado cursos de enología en\r\nel extranjero y que a juicio de la Dirección de Contralor Legal acrediten\r\nla idoneidad técnica necesaria\".\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
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 ,"textoArticulo" : "    Los técnicos o expertos inscriptos en la Dirección de  Contralor Legal\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca con anterioridad a la fecha de\r\nentrada en vigencia del presente decreto, podrán continuar ejerciendo las\r\ntareas de tales y desempeñarse como técnicos en cualquier bodega.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícanse los artículos 25 y 48 del decreto de 24 de febrero de 1928,\r\npor el que se reglamentan leyes de vinos, los que quedarán redactados de\r\nla siguiente forma:\r\n\r\n  \"ARTICULO 25 - Los traslados de vino o mosto de bodega a bodega y los de\r\ncualquier partida adquirida por un bodeguero a granel o en envase de\r\ncapacidad supeaor a los 25 litros, sólo podrán realizarse previa\r\nautorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca.\r\n\r\n   Las solicitudes se presentarán en duplicado en formularios que expedirá\r\nla Dirección de Contralor legal, y expresarán si se trata de vino:\r\ncantidad, tipo, año de cosecha y datos analíticos, y si se trata de mosto:\r\ncantidad, características y año de cosecha. En ambos casos se indicará la\r\nfecha y hora en que se realizará el traslado, los lugares de remisión y\r\ndestino, y el motivo del traslado.\r\n\r\n   La solicitud deberá estar firmada por remitente y destinatario en su\r\ncaso, o por sus representantes, y por el técnico de la bodega que\r\ncertifica el análisis pertinente.\r\n\r\n   La solicitud se presentará con dos días hábiles de anticipación y si la\r\nDirección de Contralor Legal no negare la autorización para el traslado\r\ndentro del siguiente día hábil de presentada, el mismo se tendrá por\r\nautorizado.\r\n\r\n   Concedida la autorización el producto circulará con una guía de\r\ntránsito en la que se hará referencia al número de formulario de solicitud\r\ndel traslado.\r\n\r\n   Efectuado el traslado, se anotará en \"observaciones\" de los respectivos\r\nLibros de Contabilidad de bodega, dejando constancia del número de\r\nformulario de solicitud, efectuándose las correcciones en los volúmenes de\r\nlos productos que correspondan.\r\n\r\n   El bodeguero remitente declarará ante la Dirección de Contralor Legal\r\nlos traslados efectivamente realizados en el mes al presentar la\r\ndeclaración jurada mensual de movimientos de vinos comunes, asentando en\r\n\"observaciones\" el volumen y tipo del producto trasladado, fecha de\r\nrealización y número de formulario de solicitud. Acompañará con la\r\ndeclaración el duplicado de la guía de tránsito con la cual circuló el\r\nproducto. Idéntica declaración deberá de realizar el bodeguero\r\ndestinatario del producto.\r\n\r\n   ARTICULO 48 - Para los cortes o mezclas se pedirá autorización (inciso\r\n3° del artículo 2° de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903) con tres días\r\nhábiles de anticipación. La solicitud se presentará en triplicado en\r\nformularios que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca y expresará la cantidad, tipo y datos analíticos de\r\nlos vinos que entran en el corte, recipientes donde se encuentran\r\ndepositados, recipientes en los que se efecturará el corte, día y hora de\r\nsu realización y tipificación del vino resultante.\r\n\r\n   La solicitud deberá estar firmada por el bodeguero o su representante,\r\ny por el técnico de la bodega.\r\n\r\n   Si la Dirección de Contralor Legal no negare la autorización para el\r\ncorte dentro de los dos días hábiles de presentada la solicitud, el mismo\r\nse tendrá por autorizado.\r\n\r\n   Efectuado el corte, se anotará en \"observaciones\" del Libro de Bodega,\r\ndejando constancia del número de formulario de solicitud efectuándose las\r\ncorrecciones correspondientes en los volúmenes de los distintos tipos de\r\nvino. Las anotaciones en el Libro de Contabilidad deberán ser firmadas por\r\nel técnico de la bodega.\r\n\r\n   El bodeguero declarará ante la Dirección de Contralor Legal los cortes\r\nefectivamente realizados en el mes al presentar la declaración jurada\r\nmensual de movimientos de vinos comunes, asentando en \"observaciones\"\r\nfecha de realización y número de formulario de solicitud\".  \r\n \r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
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 ,"textoArticulo" : "    Derógase lo dispuesto por los artículos 49, 52 y 53 del decreto de\r\nfecha 24 de febrero de 1928 por el que se reglamentan leyes de vinos.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo elaborador de vino deberá formular declaración jurada de capacidad\r\nde los recipientes destinados a la elaboración y depósito de vinos y de\r\nlos silos o depósitos para orujos y borras dentro de los diez días de\r\nproducida cualquier modificación respecto a lo declarado anteriormente. El\r\ninteresado deberá acompañar con la declaración jurada un nuevo plano de\r\nbodega si correspondiere.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/9?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Modifícanse los artículos 13 y 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo\r\nde 1967, los que quedarán redactados de la siguiente forma:\r\n\r\n   \"ARTICULO 13 - Los destiladores de orujos y borras deberán presentar\r\ndeclaración jurada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, de la capacidad de los silos o depósitos de orujos y\r\nborras, al solicitar la habilitación.\r\n\r\n   Deberán, asimismo, declarar cualquier modificación de la capacidad de\r\nlos silos o depósitos dentro de los diez días de producida.\r\n\r\n   Se admite una diferencia entre la capacidad declarada y la real, de un\r\n2% (dos por ciento) de lo declarado.\r\n\r\n   ARTICULO 18 - Prohíbese la circulación de los orujos y las borras sin\r\ndestilar después del 30 de abril y 30 de junio de cada año\r\nrespectivamente. Los orujos y borras destilados no podrán ser librados a\r\ncirculación debiendo procederse a su destrucción dentro de los veinte días\r\nde finalizada la destilación\".\r\n\r\n\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase lo dispuesto por el literal a) del artículo 8º y por el\r\nartículo 19 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
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 ,"textoArticulo" : "    Derógase lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 del decreto de\r\n14 de diciembre de 1948, en su redacción dada por el artículo 2º del\r\ndecreto 624/981, de 16 de diciembre de 1981.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bodegueros y destiladores podrán disentir con el resultado de los\r\nanálisis practicados a los orujos y borras y solicitar un nuevo análisis a\r\nsu costo, en el Laboratorio que determine la Dirección de Contralor Legal\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n   La solicitud de nuevo análisis deberá realizarse dentro del plazo de\r\ndiez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación\r\nde la vista de los resultados analíticos impugnados.\r\n\r\n   En caso de no realizarse la impugnación dentro del plazo indicado, se\r\nentenderá que el administrado acepta los resultados del análisis\r\npracticado.\r\n\r\n   A efectos del ejercicio del derecho acordado en el inciso anterior, se\r\nextraerá una muestra más de orujos y borras, la cual quedará en poder del\r\ndestilador.\r\n\r\n   El segundo análisis podrá ser presenciado por un técnico en vinicultura\r\ndesignado por el interesado que se encuentre inscripto en el Registro que\r\na tales efectos lleva la Dirección de Contralor Legal, y por un\r\nrepresentante técnico de dicha Dirección, quien podrá hacer las\r\nobservaciones que estimen pertinentes las que se asentarán en el acta\r\nrespectiva.\r\n\r\n   El resultado del segundo análisis será definitivo.\r\n\r\n   El pago del segundo análisis deberá hacerse efectivo con una\r\nanterioridad de 48 horas a la fecha fijada para su realización. Si el\r\ninteresado no efectuare el pago en plazo se le tendrá por desistido del\r\nnuevo análisis.\r\n\r\n   En caso que el segundo análisis demuestre que el producto cumple con\r\nlas exigencias legales y reglamentarias, el bodeguero o destilador tendrá\r\nderecho a realizar un análisis similar sin cargo alguno, cuando\r\ncorrespondiere de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/13?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 103/982 de 17/03/1982 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1982/1\" >1</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase hasta el 12 de febrero de 1985 el plazo de entrega a\r\ndestilería de los vinos de sobreprensa de las cosechas correspondientes a\r\nlos años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/15?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los valores que en cada caso se indicarán, las multas que se\r\ndetallan a continuación:\r\n\r\n   1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias primas prohibidas\r\n(artículo 9º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la\r\nley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 101,10\r\n(son nuevos pesos ciento uno con diez centésimos).\r\n\r\n   2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:\r\n\r\n   A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras\r\n(artículo  82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro\r\no fracción N$ 47,10 (son nuevos pesos cuarenta y siete con diez\r\ncentesimos);\r\n\r\n   B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 21 y 30 de la\r\nley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586, de 13 de\r\nfebrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 47,10 (son nuevos pesos\r\ncuarenta y siete con diez centésimos);\r\n\r\n   C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación\r\nvigente:\r\n\r\n   a) Vinos artificiales existentes en bodega (articulo 388 de la ley\r\n13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 4.00\r\n(son nuevos pesos cuatro);\r\n\r\n   b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388, de la\r\nley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 20,30\r\n(Son nuevos pesos veinte con treinta centésimos);\r\n\r\n   c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al\r\npúblico (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por\r\ncada litro o fracción N$ 20,90 (son nuevos pesos veinte con treinta\r\ncentésimos).\r\n\r\n   3) Mostos que acusan Sacarosa (artículo 80 de la ley 13.596, de 13 de\r\nfebrero de 1967), multa de N$ 47,10 (son nuevos pesos cuarenta y siete con\r\ndiez centésimos) a N$ 471.00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y\r\nuno), por cada litro o fracción.\r\n\r\n   4) Infracción por contravención (apartado segundo del artículo 375 de\r\nla ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el\r\nartículo 54 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969), multa de N$\r\n421,70 (son nuevos pesos cuatrocientos veintiuno con setenta centésimos) a\r\nN$ 42.170,00 (son nuevos pesos cuarenta y dos mil ciento setenta).\r\n\r\n   Las demás infracciones a las disposiciones a la ley 2.856, de 17 de\r\njulio de 1903, y a los reglamentos que ra su ejecución dictare el Poder\r\nEjecutivo (artículo 38 de la ley 2856, de 17 de julio de 1903) se\r\nsancionarán con multa de N$ 421,70 (son nuevos pesos cuatrocientos\r\nveintiuno con setenta centésimos) a N$ 42.170,00 (son nuevos pesos\r\ncuarenta y dos mil ciento setenta).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/16?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por\r\ninfracciones a lo dispuesto en la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980:\r\n\r\n   1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4º\r\ninciso primero), multa de N$ 326,80 (son nuevos pesos trescientos\r\nveintiséis con ochenta centésimos), por cada kilogramo o fracción de\r\nsustancia extraña agregada;\r\n\r\n   2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas\r\ndestiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4º inciso primero),\r\nmulta N$ 326,80 (son nuevos pesos trescientos veintiséis con ochenta\r\ncentécimos) por cada kilogramo o fracción de orujos y borras que supere la\r\ncantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido;\r\n\r\n   3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de\r\nlos plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4º inciso tercero),\r\nmulta de N$ 6,30 (son nuevos pesos seis con treinta centésimos), por\r\nkilogramo, litro o fracción según corresponda.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/17?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase hasta el 31 de marzo de 1984 el plazo de presentación de la\r\nsolicitud de reinscripción en el Registro de Viticultores establecido por\r\nel artículo 4º de decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/18?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "19" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 118/989 de 15/03/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/118-1989/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/77-1984/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/19?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonérase a quienes comercialicen \"Vinos de Calidad Superior\" de la\r\nobligación de aplicar las boletas de control cubriendo el gollete y el\r\ntapón de la botella.\r\n\r\n   Quienes comercialicen dichos vinos deberán aplicar las boletas de\r\ncontrol en forma tal que la leyenda \"Vino de Calidad Superior\" que lucen\r\nlas mismas, sea claramente visible para el consumidor.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/20?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "21" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/21?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "22" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/77-1984/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - LIONEL O. RIAL - JUAN BAUTISTA SCHROEDER\r\n- JUAN A. CHIARINO ROSSI\r\n " 
 }