CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47
"Minería" Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General" se acuerda por acta del 6 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por los Sectores Patronal y Obrero, en el cual se
acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;
IV) Que por acta del 6 de setiembre de 1988 se establecieron los incrementos salariales para el período 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezcan el aumento de la productividad;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 6 de setiembre de 1988 entre los sectores Obrero y Patronal, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 47 "Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en
General", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de
1990.
CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, el día 6 de setiembre de 1988, por una parte los delegados del Sector Patronal señores Omar Masaferro y Samuel Keen, y por la otra parte el delegado del Sector Obrero Carlos Telechea, acuerdan el siguiente Convenio Colectivo:
Capítulo I - Vigencia
El presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
Capítulo II - Alcance
El presente Convenio, abarca a los trabajadores comprendidos en el Grupo N°47 "Minería" Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", para las Zonas I, II y III.
Capítulo III - Ajuste de Salarios
Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo al siguiente detalle:
1) 1° de junio a 30 de setiembre de 1988.
Ajuste: El incremento en los salarios nominales a partir del 1° de junio de 1988 ascenderá al 100% (cien por ciento) de la Variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior y será enteramente trasladable a precios.
2) 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989.
Ajuste: A partir del 1/10/89 el ajuste salarial será el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
3) 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989.
a) Ajuste: A partir del 1/2/89 el ajuste salarial será el 90% de la
variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
inmediato anterior, y será enteramente trasladable a precios.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los
salarios resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será
trasladable a precios), en un porcentaje igual a la variación
experimentada por el Producto Bruto Interno Construcción o
Producto Bruto Interno Construcción Sector Público, en el período
de los primeros nueve meses del año 1988, con respecto a los
primeros nueve meses del año 1987, con un máximo de hasta
un 4,5% (cuatro y medio por ciento). De ambos índices (P.B.I.
Construcción o P."B."I". Construcción Sector Público) se
considerará el mayor.
En caso de evolución negativa de dichos índices, no se efectuará
deducción alguna.
4) 1° de junio de 1989 al 30 de setiembre de 1989.
a) Ajuste: A partir del 1/6/89 el ajuste salarial será el 90% de
la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de
corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
- Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre
febrero-mayo de 1989, sin el crecimiento, acordado en febrero de 1989,
con el promedio del salario real del período base que corresponde al
cuatrimestre abril-julio de 1988.
(SR abr.88 + SR mayo 88 + SR jun.88 + julio 88)/4
______________________________________________________ -1 = ai
(SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado.
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai)
5) 1° de octubre de 1989 a 31 de enero de 1990
a) Ajuste: A partir del 1/10/89 el ajuste salarial será el 90% de
la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los
salarios resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será
trasladable a precios), en un porcentaje igual a la variación
experimentada por el P.B.I. Construcción o P.B.I. Construcción
Sector Público en el período de los primeros seis meses del año
1989 con respecto a los primeros seis meses del año 1988, con un
máximo de hasta 4,5%. De ambos índices se considerará el mayor.
En caso de evolución negativa de dichos índices, no se efectuará
deducción alguna.
c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de
corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el
cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre
abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
____________________________________________________ - 1 = aid
(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se
acumulará a los incrementos de los incisos a) y b), y será enteramente trasladable a precios.
El incremento a otorgar será el siguiente:
(1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)
d) Al final del cuatrimestre, se abonará además por única vez (sin
integrarse al salario, ni trasladarse a precios), una compensación
por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989,
que se calculará de la siguiente forma:
SR total per. base (abr.-jul.88)-(SRjun.89 + SRjul.89 + SRago.89+SRset.89)
Los Indices de Precios al Consumo, Producto Bruto Interno Construcción y Producto Bruto Interno Construcción Sector Público, a los que alude
este Convenio, serán los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay respectivamente.
6) 1° de febrero de 1990 a 31 de mayo de 1990.
a) Ajuste: A partir del 1/2/90 el ajuste salarial será del 90% de
la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se les adicionará un complemento de
corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre
octubre 1989-enero 1990, sin tomar en cuenta el pago por única
vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario
real del período base que corresponde al cuatrimestre
abril-julio 1988.
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_________________________________________________ - 1 = ai
(SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se
acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado.
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai)
Capítulo IV - Sobrelaudos
Las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos (sobrelaudos), tendrán un incremento del mismo porcentaje que los salarios básicos.
Capítulo V - Licencias Especiales
a) Los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, gozarán de
una licencia laboral especial paga de tres días sucesivos, a partir
de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de
1er. grado, o de su cónyuge.
b) Se establece el día 2 de noviembre de cada año, como feriado pago
no laborable.
c) Los trabajadores que contraigan matrimonio, gozarán por única vez
el beneficio de una licencia especial no paga de seis días hábiles y
consecutivos a partir de la fecha de enlace.
Los días de licencia determinados en este Capítulo, serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador.
Capítulo VI -
Compensación por Desgaste de Ropa, Herramientas y Transporte
a) La compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3°
del decreto 412/985, se incrementará en el mismo porcentaje que los
salarios básicos. Dicha compensación se genera diariamente por cada
ocho horas de trabajo efectivo. Las empresas podrán optar por abonar
esta compensación, o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán
suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los
siguientes períodos: entre el 1° de enero y el 30 de junio de cada
año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de
abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad: y entre el 1°
de julio y el 31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo,
una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad.
b) La compensación por desgaste de herramientas, y transporte, se
incrementarán en el mismo porcentaje que los salarios básicos. Dicha
compensación se genera diariamente por cada 8 horas de trabajo
efectivo.
c)Los trabajadores que tengan asistencia completa de toda la semana,
percibirán un incentivo por asistencia laboral equivalente a 5 horas
del salario básico.
Capítulo VII - Disposiciones Generales
a) Establécese que el presente Convenio no incluye al personal de
dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores.
b) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se
refieren indistintamente a mujeres y hombres.
c) Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en
esta rama de actividad.
d) Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a
continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgados por este acuerdo y el Convenio
Colectivo que se publica como anexo:
1) Junio de 1988: 16,65%;
2) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio-setiembre de 1988;
3) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre 1988 - enero 1989;
4) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período febrero-mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
5) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio-setiembre de 1989 y el ajuste
por desviación de corrección (o ajuste por discrepancia) si
correspondiere;
6) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre 1989-enero 1990 y la corrección
por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
e) Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31
de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial. (*)
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por
categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:
Salarios Mínimos Jornaleros N$/día
Categoría Zonas I, II y III
I 1.680
II 1.768
III 1.870
IV 1.974
V 2.086
VI 2.195
VII 2.303
VIII 2.426
IX 2.557
X 2.672
XI 2.800
XII 2.915
Supervisión N$/mes
I 64.943
II 70.527
III 76.114
IV 81.699
Administrativo y Técnico N$/mes
I 37.445
II 45.492
III 53.706
IV 61.921
V 70.132
VI 78.349
VII 86.561
VIII 94.778 (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos
de cada empresa, por concepto del incremento de ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como Anexo:
a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste
por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia), si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y
la corrección por mantenimiento del salario real, si
correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.