CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL




Promulgación: 10/11/1988
Publicación: 05/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47
"Minería" Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General" se acuerda por acta del 6 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por los Sectores Patronal y Obrero, en el cual se

acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por acta del 6 de setiembre de 1988 se establecieron los incrementos salariales para el período 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a 
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezcan el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 6 de setiembre de 1988 entre los sectores Obrero y Patronal, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 47 "Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en 
General", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 
1990. 

                             CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, el día 6 de setiembre de 1988, por una parte los delegados del Sector Patronal señores Omar Masaferro y Samuel Keen, y por la otra parte el delegado del Sector Obrero Carlos Telechea, acuerdan el siguiente Convenio Colectivo: 

                          Capítulo I - Vigencia

   El presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                          Capítulo II - Alcance 

   El presente Convenio, abarca a los trabajadores comprendidos en el Grupo N°47 "Minería" Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", para las Zonas I, II y III.

                   Capítulo III - Ajuste de Salarios

   Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo al siguiente detalle:

   1) 1° de junio a 30 de setiembre de 1988.

    Ajuste: El incremento en los salarios nominales a partir del 1° de junio de 1988 ascenderá al 100% (cien por ciento) de la Variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior y será enteramente trasladable a precios. 

   2) 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989.
    Ajuste: A partir del 1/10/89 el ajuste salarial será el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
   3) 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989.
      a) Ajuste: A partir del 1/2/89 el ajuste salarial será el 90% de la 
       variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
       inmediato anterior, y será enteramente trasladable a precios.
      b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los 
       salarios resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será 
       trasladable a precios), en un porcentaje igual a la variación 
       experimentada por el Producto Bruto Interno Construcción o 
       Producto Bruto Interno Construcción Sector Público, en el período 
       de los primeros nueve meses del año 1988, con respecto a los 
       primeros nueve meses del año 1987, con un máximo de hasta 
       un 4,5% (cuatro y medio por ciento). De ambos índices (P.B.I. 
       Construcción  o P."B."I". Construcción Sector Público) se 
       considerará el mayor. 
        En caso de evolución negativa de dichos índices, no se efectuará 
       deducción alguna.

   4) 1° de junio de 1989 al 30 de setiembre de 1989.

       a) Ajuste: A partir del 1/6/89 el ajuste salarial será el 90% de 
        la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
        inmediato anterior.
       b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de 
        corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: 

    - Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre 
febrero-mayo de 1989, sin el crecimiento, acordado en febrero de 1989, 
con el promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre abril-julio de 1988.

   (SR abr.88 + SR mayo 88 + SR jun.88 + julio 88)/4
   ______________________________________________________ -1 = ai
  
   (SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4 

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. 

  El incremento a otorgar será:

 (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai)

   5) 1° de octubre de 1989 a 31 de enero de 1990

      a) Ajuste: A partir del 1/10/89 el ajuste salarial será el 90% de 
       la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
       inmediato anterior.

      b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los 
       salarios resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será 
       trasladable a precios), en un porcentaje igual a la variación 
       experimentada por el P.B.I. Construcción o P.B.I. Construcción 
       Sector Público en el período de los primeros seis meses del año 
       1989 con respecto a los primeros seis meses del año 1988, con un 
       máximo de hasta 4,5%. De ambos índices se considerará el mayor. 

   En caso de evolución negativa de dichos índices, no se efectuará 
    deducción alguna.

      c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de  
       corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el 
       cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre 
       abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:

   (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
   ____________________________________________________ - 1 = aid
    
   (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4 

   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará a los incrementos de los incisos a) y b), y será enteramente trasladable a precios.

   El incremento a otorgar será el siguiente:

   (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)

      d) Al final del cuatrimestre, se abonará además por única vez (sin 
       integrarse al salario, ni trasladarse a precios), una compensación 
       por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989, 
       que se calculará de la siguiente forma:

SR total per. base (abr.-jul.88)-(SRjun.89 + SRjul.89 + SRago.89+SRset.89)

   Los Indices de Precios al Consumo, Producto Bruto Interno Construcción y Producto Bruto Interno Construcción Sector Público, a los que alude 
este Convenio, serán los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay respectivamente.

   6) 1° de febrero de 1990 a 31 de mayo de 1990.

       a) Ajuste: A partir del 1/2/90 el ajuste salarial será del 90% de 
        la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
        inmediato anterior.
       b) A los salarios resultantes se les adicionará un complemento de 
        corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
      Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre 
         octubre 1989-enero 1990, sin tomar en cuenta el pago por única 
         vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario 
         real del período base que corresponde al cuatrimestre 
         abril-julio 1988.

  (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
  _________________________________________________ - 1 = ai
    
  (SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4 

      El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado.
    El incremento a otorgar será:

   (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai)  

                    Capítulo IV - Sobrelaudos

   Las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos (sobrelaudos), tendrán un incremento del mismo porcentaje que los salarios básicos.

                    Capítulo V - Licencias Especiales

   a) Los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, gozarán de 
     una licencia laboral especial paga de tres días sucesivos, a partir 
     de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de 
     1er. grado, o de su cónyuge.
   b) Se establece el día 2 de noviembre de cada año, como feriado pago 
     no laborable.
   c) Los trabajadores que contraigan matrimonio, gozarán por única vez 
     el beneficio de una licencia especial no paga de seis días hábiles y 
     consecutivos a partir de la fecha de enlace.
   Los días de licencia determinados en este Capítulo, serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador.
                           
                              Capítulo VI - 
    Compensación por Desgaste de Ropa, Herramientas y Transporte                

   a) La compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3° 
     del decreto 412/985, se incrementará en el mismo porcentaje que los 
     salarios básicos. Dicha compensación se genera diariamente por cada 
     ocho horas de trabajo efectivo. Las empresas podrán optar por abonar 
     esta compensación, o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán 
     suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los 
     siguientes períodos: entre el 1° de enero y el 30 de junio de cada 
     año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de 
     abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad: y entre el 1° 
     de julio y el 31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo, 
     una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad.

   b) La compensación por desgaste de herramientas, y transporte, se 
     incrementarán en el mismo porcentaje que los salarios básicos. Dicha 
     compensación se genera diariamente por cada 8 horas de trabajo 
     efectivo.

     c)Los trabajadores que tengan asistencia completa de toda la semana, 
     percibirán un incentivo por asistencia laboral equivalente a 5 horas 
     del salario básico.

                        Capítulo VII - Disposiciones Generales

   a) Establécese que el presente Convenio no incluye al personal de 
     dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores.

   b) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
     diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se 
     refieren indistintamente a mujeres y hombres.

   c) Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
     laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios 
     determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos 
     trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en 
     esta rama de actividad.

   d) Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
     podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a 
     continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la 
     estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de 
     los ingresos del personal otorgados por este acuerdo y el Convenio 
     Colectivo que se publica como anexo:

1) Junio de 1988: 16,65%;

2) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al 
    Consumo (I.P.C.) del período junio-setiembre de 1988;

3) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
    Consumo (I.P.C.) del período octubre 1988 - enero 1989;

4) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
    Consumo (I.P.C.) del período febrero-mayo de 1989 y la 
    corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;

5) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
    Consumo (I.P.C.) del período junio-setiembre de 1989 y el ajuste 
    por desviación de corrección (o ajuste por discrepancia) si 
    correspondiere;

6) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al 
    Consumo (I.P.C.) del período octubre 1989-enero 1990 y la corrección 
    por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

   e) Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 
     de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser 
     trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o 
     servicios de las empresas que integran el grupo salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por
categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

Salarios Mínimos Jornaleros                                   N$/día

Categoría                                             Zonas I, II y III

 
 I                                                            1.680
 II                                                           1.768
 III                                                          1.870
 IV                                                           1.974
 V                                                            2.086
 VI                                                           2.195
 VII                                                          2.303
 VIII                                                         2.426
 IX                                                           2.557
 X                                                            2.672
 XI                                                           2.800
 XII                                                          2.915

                                                      Supervisión N$/mes

 I                                                           64.943
 II                                                          70.527
 III                                                         76.114
 IV                                                          81.699

                                         Administrativo y Técnico N$/mes

 I                                                           37.445
 II                                                          45.492
 III                                                         53.706
 IV                                                          61.921
 V                                                           70.132
 VI                                                          78.349
 VII                                                         86.561
 VIII                                                        94.778 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. 

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. 

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. 

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como Anexo:

   a) Junio de 1988: 16,65%;
   b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la 
       corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste 
       por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia), si 
       correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y 
       la corrección por mantenimiento del salario real, si 
       correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc. 

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
Ayuda