CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 INDUSTRIA TEXTIL




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 28/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto del Poder Ejecutivo 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985, e integrados por decreto del Poder Ejecutivo 574/985 de fecha 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 11 Industria Textil, Subgrupo de Personal Administrativo, habiéndose agotado las instancias de deliberación con respecto a tarifas salariales sin lograrse acuerdo, se resolvió por
mayoría según lo establecido en acta de 13 de noviembre de 1985;

   III) Que en lo que se refiere al resto de los puntos tratados se logró acuerdo por unanimidad según lucen en acta mencionada en el Resultando
II). 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios mínimos por categoría del personal administrativo del Grupo 11 Industria Textil vigentes al 1° de junio de 1985, establecidos por los artículos tercero y cuarto del Decreto del Poder Ejecutivo 430/985 de fecha 13 de agosto de 1985, en un 22,35% (veintidós con treinta y cinco por ciento) a partir del 1° de octubre de 1985 pasando de esta forma el salario mínimo del cadete, desde esa fecha 
y hasta el 31 de enero de 1986 a N$ 10.400.00 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Dispónese que los salarios del personal administrativo del Grupo N° 11 Industria Textil establecidos en las respectivas Planillas de Trabajo y vigentes al 1° de junio de 1985, se incrementarán en un 18,18% (dieciocho 
con dieciocho por ciento), a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   De las cifras resultantes de los aumentos salariales dispuestos en los numerales precedentes, se aplicará específicamente el incremento que determine en definitiva un salario mayor. En ambos casos, se deducirán del aumento dispuesto, los aumentos dados a cuenta de ajustes (entendiéndose por ajustes tanto los otorgados por mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como por recuperación del salario real), a partir del 1° de junio de 1985.

Artículo 4

   Ratifícase el compromiso asumido por la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U) y por el Congreso Obrero Textil (C.O.T.)
en las negociaciones realizadas en el marco del Consejo de Salarios de la Industria Textil (Grupo N° 11) de designar los respectivos delegados para integrar una Comisión que tendrá por cometido iniciar conversaciones no más allá de la segunda quincena del mes de noviembre de 1985, con el objeto de acordar los términos de un Convenio Colectivo por el cual se actualice y/o complemente el de fecha 1° de noviembre de 1967, en cuanto las partes se pongan de acuerdo.

Artículo 5

   Ratifícase asimismo, el compromiso asumido por la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U) y por el Congreso Obrero Textil (C.O.T.) en las negociaciones realizadas en el Consejo de Salarios de la Industria Textil (Grupo N° 11) de iniciar los trabajos tendientes a la formulación de una evaluación de tareas para el personal administrativo
de la Industria Textil, no más allá del 22 de diciembre de 1985, sin perjuicio de las prórrogas que fueran indispensables para estar en condiciones de contar con la Asesoría Técnica que las partes acepten de común acuerdo. Por otra parte, previamente las partes deberán acordar los términos aplicables para la realización y puesta en práctica de la evaluación de tareas, en cuanto a todos los temas que la misma requiera.

Artículo 6

   Establécese que todos los términos establecidos en el presente decreto tienen carácter nacional.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías  bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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