CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. HOTELERIA. TURISMO. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES MOTELES PENSIONES Y PARADORES. SUBGRUPO HOTEL DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO RESTORANES PARRILLADAS Y CANTINAS. SUBGRUPO ZONAS BALNEARIAS DEL ESTE DEL PAIS




Promulgación: 10/11/1988
Publicación: 02/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
   
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera" se homologó por Acta del 29 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Delegación Empresarial y de Trabajadores en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por Acta de fecha 29 de agosto de 1988 en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera", Subgrupos: Hoteles, Moteles, Pensiones, Paradores, Hotel de primera categoría especial, Restoranes, parrilladas y Cantinas; y Zonas Turísticas Balnearias del Este del país, se establecieron los incrementos salariales para el período 1° de junio a 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 29 de agosto de 1988 por los delegados de los sectores empresarial y de trabajadores de la Industria Hotelera que se publica como anexo al presente Decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera", Subgrupos: Hoteles, Moteles, Pensiones y Paradores; Hotel de primera categoría especial; Restoranes, Parrilladas y Cantinas; y Zonas Balnearias del Este del país con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter regional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio al 30 de setiembre de 1988:

   A) ZONA UNO: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona del departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco, incluyendo el Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata.

                             CAPITULO I

   Subgrupo: Hoteles, Moteles, Hoteles residenciales y Paradores:

a) Primera Categoría de Establecimiento:

                                                             N$

Peón general o limpiador                                   39.304.-
Mucama                                                     39.639.-
Portero y/o corredor                                       38.114.-
Ayudante de barman/mozo/ayudante
de mostrador                                               38.114.-
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero                      38.114.-
Encargado de guardarropa                                   38.114.-
Sereno                                                     38.114.-
Telefonista                                                38.114.-
Telefonista con idioma                                     39.342.-
Cuenta correntista                                         38.114.-
Auxiliar de contaduría                                     38.114.-
Encargado de lavadero                                      40.495.-
Lavadero/a, planchador/a                                   38.115.-
Maquinista de lavadero                                     50.025.-
Lencera                                                    42.878.-
Primer barman                                              47.642.-
Segundo barman                                             42.878.-
Oficial de mantenimiento                                   49.460.-
Medio oficial de mantenimiento                             42.878.-
Primer conserje                                            47.642.-
Segundo conserje                                           45.237.-
Gobernanta                                                 47.642.-
Recepcionista y/o cajero                                   47.642.-
Adicionista y/o cajero                                     47.642.-
Jefe gambusero comprador                                   49.960.-
Gambusero                                                  40.495.-
Ayudante de gambusero                                      38.219.-
Cafetero                                                   40.495.-

b) Hoteles y hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B.
 Pensiones de Primera y Segunda Categoría. Paradores y Moteles de Segunda Categoría:

                                                              N$

Peón general o limpiador                                    37.162.-
Mucama                                                      37.162.-
Portero y/o corredor                                        37.162.-
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero                       37.162.-
Sereno                                                      37.162.-
  
                                                              N$

Encargado/a (sólo pensiones)                                41.810.-

   B) ZONA DOS: Comprende todo el territorio de la República, con excepción de las zonas referidas en los apartados A y C:

a) Primera categoría de establecimientos:

                                                              N$
                                                              -

Peón general o limpiador                                   35.378.-
Mucama                                                     35.675.-
Portero y/o corredor                                       34.303.-
Ayudante de barman/mozo/ayudante de mostrador              34.303.-                                 
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero                      34.303.-
Encargado de guardarropa                                   34.303.-
Sereno                                                     34.303.-
Telefonista                                                34.303.-
Telefonista con idioma                                     36.448.-
Cuenta correntista                                         34.303.-
Auxiliar de contaduría                                     34.303.-
Encargado de lavadero                                      36.448.-
Lavadero/a, planchador/a                                   34.303.-
Maquinista de lavadero                                     45.022.-
Lencera                                                    38.591.-
Primer barman                                              42.878.-
Segundo barman                                             38.591.-
Oficial de mantenimiento                                   45.022.-
Medio oficial de mantenimiento                             38.591.-
Primer conserje                                            42.878.-
Segundo conserje                                           40.737.-
Gobernanta                                                 42.878.-
Recepcionista y/o cajero                                   42.878.-
Adicionista y/o cajero                                     42.878.-
Jefe o cajero comprador                                    45.022.- 
Gambusero                                                  36.448.-
Ayudante de gambusero                                      34.303.-
Cafetero                                                   36.448.-


b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B. 
Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de Segunda Categoría:

                                                              N$

Peón general o limpiador                                    33.448.-
Mucama                                                      33.448.-
Portero y/o corredor                                        33.448.-
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero                       33.448.-
Telefonista                                                 33.448.-
Encargado (sólo pensiones)                                  37.630.-

   Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría ijada en los apartados a).
   Se establece que los hoteles, etc. que presten servicios de restorán, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado, los salarios mínimos fijados en el Capítulo del grupo Restoranes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista.

                              CAPITULO II

   Subgrupo: Restoranes, Parrilladas, Cantinas:

   A) ZONA UNO.- Comprende los establecimientos del Departamento de Montevideo, y la zona del Departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata:

                                                            N$

Jefe de cocina                                           62.885.-
Jefe de partida (cocinero, fiambrero,
pastelero, saucier, etc.)                                55.647.-
Ayudante de cocina                                       44.213.-
Peón general de cocina                                   38.114.-
Cafetero                                                 39.065.-
Gambusero                                                39.065.-
Ayudante de gambusero/mozo de
mostrador/ ayudante de barman                            38.114.-¨
Primer maitre d´hotel                                    53.360.-
Segundo maitre d´hotel                                   48.785.-
Tercer maitre d´hotel                                    46.116.-
Mozo                                                     41.924.-
Commis de mozo                                           38.114.-
Chef de fila                                             43.830.-
Sereno limpiador                                         39.065.-
Mozo de bar                                              38.114.-
Recepcionista                                            38.114.-
Adicionista y/o cajero                                   47.262.-
Cuenta correntista, aux. de cont.                        38.114.-
Encargado de guardarropa                                 38.114.-
Primer barman                                            47.240.-
Segundo barman                                           42.878.-

   B) ZONA DOS: Comprende todo el territorio de la República con excepción de las zonas referidas en los apartados A y C:

                                                           N$
                                                           -

Jefe de cocina                                           56.599.-
Jefe de partida (cocinero, pastelero,
saucier, etc.)                                           50.081.-
Ayudante de cocina                                       39.794.-
Peón general de cocina                                   34.303.-
Cafetero                                                 35.160.-
Gambusero                                                35.160.-
Ayudante de gambusero/mozo de
mostrador/ ayudante de barman                            34.303.-¨
Primer maitre d´hotel                                    48.022.-
Segundo maitre d´hotel                                   43.908.-
Tercer maitre d´hotel                                    41.508.-
Mozo                                                     37.736.-
Commis de mozo                                           34.303.-
Chef de fila                                             39.451.-
Sereno limpiador                                         35.160.-
Mozo de bar                                              34.303.-
Recepcionista                                            34.303.-
Adicionista y/o cajero                                   45.535.-

                                                           N$
 
Cuenta correntista, auxiliar de 
contaduría                                               34.303.-
Encargado de guardarropa                                 34.303.-
Primer barman                                            42.878.-
Segundo barman                                           38.578.-

                              CAPITULO III

   Hotel de Primera Categoría Especial Grill y Room Service:

                             N$

Primer maitre                                             61.500.-
Segundo maitre                                            52.648.-
Mozo                                                      41.560.-
Commis de mozo                                            36.096.-
Encargado de guardarropa                                  32.694.-

    Bar
     -

Encargado                                                 61.500.-
Primer barman                                             49.188.-
Segundo barman                                            45.675.-
Mozo                                                      41.560.-


   Cocina Principal

      --

Segundo jefe                                              95.900.-       
Tercer jefe                                               56.088.-
Jefe de partida (fiambrero)                               64.328.-
Jefe de partida (pastelero)                               54.406.-
Jefe de partida                                           49.188.-
Commis                                                    40.629.-
Peón                                                      36.593.-

   Cocina de Personal

Encargado                                                 61.500.-
Cocinero                                                  42.730.-
Ayudante                                                  36.714.-
Peón                                                      34.887.-

   Stewards

Primer capataz                                            52.652.-
Segundo capataz                                           42.689.-
Gambusero                                                 34.887.-
Peón                                                      34.887.-

   Banquetes

Peón                                                      34.887.-

   Administración

Ayudante de jefe de contaduría                            68.671.-
Ayudante de jefe de compras                               52.073.-
Encargado de cuentas corrientes                           52.073.-

a) Ajuste: noventa por ciento(90%) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:   

   En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna;

c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4 - b)), relacionando el cuatrimestre junio - setiembre de 1989 con el cuatrimestre de abril - julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
---------------------------------------------------------- - 1 + aid
(SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR set. 89)/4    

   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0. se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b). El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1=aid)

6 - Febrero de 1990.

a) Ajuste: noventa por ciento (90%) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior;
b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre de 1989 enero de 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989, con el promedio de salarios real del período base.

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
-------------------------------------------------------- - 1 = ai
(SR oct.89 = SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR enero 90)/4
 
   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del noventa por ciento (90%) del IPC pasado. El incremento a otorgar será;

(1 + 90% IPC pasado) x ( 1 + ai)

   El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos y el Banco Central del Uruguay.

7 - Cuando corresponda aplicar la corrección y el crecimiento previstos el presente Convenio, si su resultante fuere mayor del IPC del cuatrimestre anterior, adicionado en un dos por ciento (2%), el aumento salarial no superará la suma de estos conceptos.

                             CAPITULO IV

                          Salario Vacacional

   Para las licencias que se generaren a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del ochenta por ciento (80%) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
   Para las licencias que se generaren a partir del primero de enero de mil novecientos noventa, el porcentaje aplicable a tal concepto será del noventa por ciento (90%).

                           CAPITULO V

                      Disposiciones Generales

   A) En oportunidad de cada ajuste de los previsto en el Capítulo III de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar;
   B) Cualquier controversia que pudiera surgir por la aplicación o interpretación de este Convenio, será competente para su dilucidación, el Consejo de Salarios, Grupo N° 25 - Industria Hotelera.

   Para constancia de lo actuado, se firma el presente Convenio en el lugar y fecha indicados, comprometiéndose las partes a su presentación a los Consejos de Salarios para su homologación por parte del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 767/988 de 
10/11/1988.


		
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