CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL POR REUNION




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 12/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas Personal por Reunión", se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de   fecha 21 de agosto de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, que las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas Personal por Reunión", experimentarán durante el período que va desde el 1° de junio 
de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986 los siguientes incrementos:

A) Sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 un incremento del 16%.
B) Sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 1986 un incremento del 1%.
C) Sobre los salarios vigentes al 31 de julio de 1986 un incremento del 1,5%.
D) Sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1986 un incremento del 2%.

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional que la prima por antigüedad establecida por decreto 677/985 de fecha 27 de noviembre de 1985 
será incrementada a partir del 1° de setiembre de 1986 al 1,5% del 
salario mínimo nacional. 

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el 
presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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