{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "765" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION DE GRAVAMENES DE IMPORTACION A LAS RAZAS CEBUINAS Y SEMEN PROVENIENTE DE LAS MISMAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/02/01/27" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/12/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/02/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1917 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la gestión promovida por la Asociación Rural del Uruguay a fin de\r\nque se generalice la autorización para importar reproductores de pedigrí\r\nde razas cebuinas y semen proveniente de las mismas, en iguales\r\ncondiciones en que se introducen otras razas y el semen respectivo.\r\n\r\n  Resultando: I) Por el decreto 362/970, de 30 de julio de 1970, fue\r\nautorizada la importación, en carácter experimental, de reproductores de\r\nlas razas cebuinas así como del semen de las mismas, y se confió al Centro\r\nde Investigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger\", la fiscalización y\r\nevaluación de los programas experimentales que establezcan al efecto;\r\n\r\nII) Posteriormente, ante solicitud de la Asociación Rural de Tacuarembó,\r\nse dictó el decreto 663/973, de 16 de agosto de 1973 que reitera la citada\r\nautorización pero confiando a dicha entidad la importación de\r\nreproductores, a la Cooperativa de Inseminación Artificial de Tacuarembó\r\nla importación de semen y a una Comisión representativa de la zona la\r\nelección de los establecimientos que podrían hacer uso de esas formas\r\nreproductivas;\r\n\r\nIII) Los decretos 422/979, del 13 de julio de 1979, y 194/979, de 30 de\r\nmarzo de 1979, exoneran de gravámenes la importación de reproductores de\r\npedigrí y de semen bovino, suino y ovino congelados provenientes de\r\nreproductores de pedigrí respectivamente, y por decreto 299/979, de 30 de\r\nmayo de 1979, se declaró a este semen comprendido en las exoneraciones del\r\nImpuesto al Valor Agregado dispuestas por la ley 14.828, de 2 de octubre\r\nde 1978;\r\n\r\nIV) La Asociación Rural del Uruguay solicita igual tratamiento para los\r\nreproductores de pedigrí y el semen respectivo de las razas cebuinas,\r\nhabida cuenta de los beneficiosos resultados obtenidos en la zona norte\r\ndel país, así como de las experimentaciones realizadas por el Centro de\r\nInvestigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger\".\r\n\r\n  Considerando: I) En oportunidad de un planteamiento de la Asociación\r\nRural del Uruguay, similar al presente (Asunto 111/4/979 del Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca), el Centro de Investigaciones Agrícolas \"Alberto\r\nBoerger\", luego de los auspiciosos como terminantes estudios y\r\nevaluaciones realizados por el Proyecto Nacional de Producción Animal para\r\ndeterminar el comportamiento de las cruzas de razas cebuinas con las de\r\norigen británico que se explotan tradicionalmente en el país, concluye\r\naconsejando que se deroguen todas las disposiciones que impidan la libre\r\nentrada al país de reproductores y semen de razas cebuinas;\r\n\r\nII) En igual forma se expidió la Asociación Rural del Uruguay, la Comisión\r\nMixta Honoraria de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal y la\r\nDirección General de los Servicios Veterinarios -en lo pertinente- y la\r\nAsesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por las leyes 12.670, de 17 de diciembre de\r\n1959, 14.629, de 5 de enero de 1977, y 14.828, de 2 de octubre de 1978,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/765-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Decláranse comprendidas las razas cebuinas dentro de los reproductores de pedigrí cuya importación se exonera de gravámenes por el decreto 422/979, de 13 de julio de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/765-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Declárase comprendido en el literal i) del artículo 1º del decreto\r\n194/979, de 30 de marzo de 1979, el semen proveniente de reproductores de\r\npedigrí de razas cebuinas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 124/980 de 27/02/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/124-1980/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 765/979 de 19/12/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/765-1979/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/765-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase comprendido en el literal j) del artículo 13 del decreto\r\n666/979 de 19 de noviembre de 1979 el semen proveniente de reproductores\r\nde pedigrí de razas cebuinas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 136/980 de 05/03/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/136-1980/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 765/979 de 19/12/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/765-1979/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/765-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Deróganse los artículos 40, 41 y 42 del decreto de 8 de junio de 1934, el decreto 362/970, de 30 de julio de 1970 y el decreto 663/973, de 16 de agosto de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/765-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI -\r\nEDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER\r\n " 
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