CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CAFES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS CONFITERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 26/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo "Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo "Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizzas y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías" se logró el acuerdo por unanimidad 
que fue suscrito en acta del 31 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los  trabajadores del Grupo 2 "Comercio Minorista de la Alimentación",
Subgrupo "Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y
Heladerías", por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1986 y 
el 31 de enero de 1987, resultante de la aplicación de un incremento del 
21% (veintiuno por ciento) sobre los salarios acordados en la negociación
anterior de este Consejo de Salarios.

A) BARISTAS Y AFINES.

1. Mozo exterior, lavacopas, peón de limpieza    N$ 15.237 p/mes
2. Mozo de mesa ................................ N$ 15.237 p/mes
3. Mozo mostrador .............................. N$ 16.038 p/mes
4. Cafetero .................................... N$ 16.639 p/mes
5. Mozo mixto, sereno y auxiliar adm. .......... N$ 17.040 p/mes
6. Cajero ...................................... N$ 18.244 p/mes
7. Minutero/sandwichero ........................ N$ 19.646 p/mes
8. Pizzero, cocinero y parrillero .............. N$ 20.648 p/mes
9. Repostero ................................... N$ 21.050 p/mes
10. Cocktelero/barman .......................... N$ 22.052 p/mes

B) HELADERIAS

1. Limpiador/a y sereno ........................ N$ 15.237 p/mes
2. Vendedor .................................... N$ 15.637 p/mes
3. Ayudante Heladero ........................... N$ 16.038 p/mes
4. Cajero ...................................... N$ 18.244 p/mes
5. Elaborador heladero ......................... N$ 21.050 p/mes (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 21% (veintiuno por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición de aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores.
  En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 4

   El presente acuerdo no incluye al personal de Dirección.

Artículo 5

   Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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