CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 08 ACEITERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL PARA USO HUMANO O INDUSTRIAL. CAPITULO 02 GRASAS Y MARGARINAS




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 26/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3197
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Num. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 08 (Aceiteras de
origen animal o vegetal para uso humano o industrial), Capítulo 02 "Grasas
y margarinas", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 el referido Consejo de Salarios
resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose
la mayoría con el voto conforme de los representantes del sector empleador
y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación de los
trabajadores.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecido en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo por mayoría suscripto el 18 de noviembre de
2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 08 (Aceiteras de origen animal o vegetal para
uso humano o industrial), Capítulo 02 "Grasas y margarinas ", que se
publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho Capítulo.


ACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 18 del mes de
noviembre de 2008, actuando, por una parte Sres. Eduardo Insua y Omar
Moreira y Dres Carlos Dubra y Anabell Garat y por otra parte: Los Sres.
Fernando Delfino, Luis Soria, Carlos Ayala, Homero Taroco y César
Gutierrez, en sus calidades de delegados y en nombre y representación de
las empresas y trabajadores que componen el Grupo Nº 1 "Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 08 "Aceiteras de
origen animal o vegetal para uso humano o industrial" Capítulo Grasas y
Margarinas ,y por el Poder Ejecutivo el Cr. Claudio Schelotto; habiendo
sido resuelto por unanimidad (Art. 14, Ley 10.449), se lleva a cabo la
votación de las propuesta presentada por el Poder Ejecutivo que consiste
en:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente
propuesta abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año
2008 y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán cuatro
ajustes semestrales el 1° de julio del año 2008, el 1° de enero de 2009,
el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.
SEGUNDO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador
percibirá un aumento del 5,93% (cinco con noventa y tres por ciento) sobre
su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la
acumulación de los siguientes items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el
promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda)
del BCU, el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo, el 2,13%, y
c) Por concepto de incremento real de base, el 0,5%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 0,5%
TERCERO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio
de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir
menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir
a partir del 1° de julio del año 2008:

Peón Común:         $ 38
Peón Práctico:      $ 41,25
Ayudante Sección:   $ 42,34
Refinador:          $ 45,60
Operador de Planta: $ 43,43
Oficial:            $ 51,02
Foguista:           $ 56,45
Of. Mantenimiento:  $ 65,14
Chofer:             $ 45,60
Ay. de Chofer:      $ 38
Sereno:             $ 45,06

CUARTO: A partir del 1º de enero de 2009 se propone un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2009 - 30/06/2009
b) Por concepto de incremento real de base, el 0,5%
c) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 0,5%

QUINTO: A partir del 1º de julio de 2009 se propone un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/07/2009 - 31/12/2009
b) Por concepto de incremento real de base, el 0,5%
c) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 0,5%
SEXTO: A partir del 1º de enero 2010 se propone un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2010 - 30/06/2010
b) Por concepto de incremento real de base, el 0,5%
c) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 0,5%
SEXTO: Correctivo. Al 30/06/2010 se revisarán los cálculos de inflación
proyectada del período 01/07/2008 al 30/06/2010 comparándolo con la
variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos
se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio
2010.
SEPTIMO: El Poder Ejecutivo interpreta que en todas las referencias a
salario incluidas en la presente propuesta queda incluido el sustitutivo
de carne ($ 1,006 mensuales al 30/06/08) que se pagaba habitualmente en
las graserías, quedando esté incorporado al salario.
OCTAVO: Presentada esta propuesta a los respectivos sectores
profesionales, la misma es sometida a votación de acuerdo a las
previsiones del art. 14 de la ley 10.449 del 12/11/1943 votando por la
afirmativa la delegación del Poder Ejecutivo y la delegación empresarial y
por la negativa la delegación de los trabajadores. La propuesta es
aprobada por mayoría.
Leída que les fue, se firman seis ejemplares del mismo tenor.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER

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