{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "762" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. TRABAJADORES RURALES. OCTUBRE 1988" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/03/29/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/11/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/03/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 826 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto en el Artículo 1, literal e) del decreto-ley\r\n14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n    Resultando: se ha adecuado la periodicidad y oportunidad del ajuste\r\nsalarial para los trabajadores rurales con la del resto de la actividad\r\nprivada.\r\n\r\n    Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales.\r\n\r\n    Considerando: II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que\r\nlas partes integrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n    Atento: a lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y\r\nganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,\r\nextensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a\r\npartir del 1º de octubre de 1988 las siguientes remuneraciones mínimas:\r\n\r\n       Cargo                     Mensual          Diaria\r\n                                   N$               N$\r\n\r\nAdministrador                     39.624           1.585\r\nCapataz                           31.263           1.251\r\nEscribiente                       29.480           1.181\r\nPeón Especializado                27.830           1.113\r\nSereno                            27.830           1.113\r\nPeón Chacarero                    26.048           1.043\r\nMenores de 18 años                20.706             829\r\nCocinero                          20.706             829\r\nServicio Doméstico                17.962             719\r\nTropero y Peón                       -                -\r\nJornalero                            -             1.277  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/762-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban\r\nretribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la\r\nsuma de N$ 17.408 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos ocho) o su\r\nequivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes\r\nretribuciones mínimas:\r\n\r\n       Cargo                     Mensual          Diaria\r\n                                   N$               N$\r\n\r\nAdministrador                     57.032           2.282\r\nCapataz                           48.671           1.947\r\nEscribiente                       46.887           1.875\r\nPeón Especializado                45.238           1.810\r\nSereno                            45.238           1.810\r\nPeón Chacarero                    43.456             530\r\nMenores de 18 años                38.114           1.523\r\nCocinero                          38.114           1.523\r\nServicio Doméstico                35.378           1.416\r\nTropero y Peón                       -                -\r\nJornalero                            -             1.975\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general\r\nde verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir\r\ndel 1º de octubre de 1988 las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n        Cargo                         Asignación Mensual\r\n                               Con especies      Sin especies\r\n                                    N$               N$\r\n\r\nAdministrador                     37.033          54.442\r\nCapataz                           27.288          44.695\r\nEscribiente                       25.362          42.770\r\nPeón Especializado                23.312          40.720\r\nSereno                            23.312          40.720\r\nPeón Chacarero                    23.312          40.720\r\nPeón                              21.252          38.661\r\nMenores de 18 años                16.452          33.861\r\nCocinero                          16.452          33.861\r\nServicio Doméstico                15.904          33.311\r\n\r\n\r\n        Cargo                         Asignación Diaria\r\n                               Con especies      Sin especies\r\n                                    N$               N$\r\n\r\nAdministrador                      1.482           2.178\r\nCapataz                            1.091           1.788\r\nEscribiente                        1.015           1.712\r\nPeón Especializado                   934           1.629\r\nSereno                               934           1.629\r\nPeón Chacarero                       934           1.629\r\nPeón                                 851           1.546\r\nMenores de 18 años                   659           1.355\r\nCocinero                             659           1.355\r\nServicio Doméstico                   636           1.333\r\nPeón Jornalero                        -               -\r\nZafral                             1.014           1.707\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y\r\nvivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y\r\ndescendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de octubre de 1988\r\nlas siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n        Cargo                     Mensual          Diaria\r\n\r\n                                    N$               N$\r\n\r\nAdministrador                     39.624           1.585\r\nCapataz                           31.263           1.251\r\nEscribiente                       29.480           1.181\r\nTractorista                       27.830           1.113\r\nChacarero                         27.830           1.113\r\nPeón                              26.050           1.043\r\nMenores de 18 años                20.706             829\r\nCocinero                          20.706             829\r\nServicio Doméstico                17.962             719\r\nPeón Zafral                        -               1.277  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/762-1988/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los trabajadores del artículo precedente, que no perciban retribuciones\r\nen especie (alimentación y vivienda), percibirán además la suma de N$\r\n17.408 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos ocho) o su equivalente\r\ndiario.\r\n  En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n        Cargo                     Mensual          Diaria\r\n\r\n                                    N$               N$\r\n\r\nCapataz                           48.671           1.947\r\nEscribiente                       46.887           1.875\r\nTractorista                       45.238           1.810\r\nChacarero                         45.238           1.810\r\nPeón                              43.458           1.740\r\nMenores de 18 años                38.114           1.525\r\nCocinero                          38.114           1.525\r\nServicio Doméstico                35.371           1.416\r\nPeón Zafral                        -               1.975\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas\r\nen los artículos precedentes de este decreto que también tengan el\r\ncarácter de retribuciones mínimas, deberá aplicarse sobre los salarios\r\nnominales al 1º de junio de 1988 un incremento del 21% (veintiuno por\r\nciento). Las prestaciones sustitutivas de alimentación vivienda serán a\r\npartir del 1º de octubre de 1988 de N$ 17.408 (nuevos pesos diecisiete mil\r\ncuatrocientos ocho) mensuales o su equivalente diario de N$ 696 (nuevos\r\npesos seiscientos noventa y seis).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando se perciban retribuciones superiores a las que se establecen para\r\ncada categoría laboral, las mismas se ajustarán como mínimo en un 21 %\r\n(veintiuno por ciento). En ningún caso el importe resultante, podrá ser\r\ninferior al mínimo por categoría establecido por el presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/762-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional y comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA - ALBERTO J. BRAUSE\r\n " 
 }