REGULACION DE LA ATENCION MEDICO QUIRURGICO REALIZADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA A POLICIAS DE MONTEVIDEO E INTERIOR




Promulgación: 22/12/1987
Publicación: 24/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1175
 Visto: el informe producido por la Comisión Interministerial, creada por
resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20 de marzo de 1987, con objeto de
instrumentar los mecanismos de compensación previstos en el decreto
182/986, de fecha 1º de abril de 1986.

 Resultando: I) Que la problemática analizada por dicha Comisión amerita
el dictado de normas que solucionen de modo definitivo la misma;

 II) Que dada la existencia de pluralidad de normas al rspecto, es
conveniente su unificación en un único decreto, lo que facilitará su
interpretación y aplicación.

 Considerando: lo dispuesto por el artículo 140 del decreto ley 14.416, de
fecha 28 de agosto de 1975 y concordantes y de la ley 9.202 del 12 de
enero de 1934,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 del decreto ley
14.416, de 28 de agosto de 1975 y en el decreto 637/971 del 5 de octubre
de 1971 el Ministerio de Salud Pública proporcionará atención
médico-quirúrgica al Ministerio del Interior en:

 A) El departamento de Montevideo

 a) A aquellos policías en actividad cuya asistencia no pueda ser cubierta
    por el Hospital Policial, por carecer éste de los servicios necesarios   
    para una correcta atención. La derivación del paciente se hará por 
    medio del pase expedido por quien la Dirección Nacional de Sanidad 
    Policial cometa;

 b) Policías en situación de retiro;

 c) Pensionistas Policiales;

 d) Integrantes del núcleo familiar del policía en actividad y retiro. El
    núcleo familiar será el que determina el decreto 475/984 o
    disposiciones similares que pudieran aprobarse en el futuro.

 B) En el interior de la República

 a) Pensionistas Policiales;

 b) Integrantes de núcleo familiar en las condiciones establecidas en el
  literal d) del Ordinal A) de este artículo.

Artículo 2

 El nivel de asistencia que brindará el Ministerio de Salud Pública será
aquel correspondiente a los beneficiarios con carné de asistencia gratuita
expedido por dicho Ministerio, salvo el servicio Odontológico que será de
cuenta de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

Artículo 3

 Ministerio de Salud Pública expedirá a cada beneficiario comprendido en
este decreto el correspondiente carné de asistencia gratuita, previa
presentación del carné de la Dirección Nacional de Sanidad Policial con
una fecha de expedición no mayor de un año. Para ser asistido en el
Ministerio de Salud Pública bastará la presentación del carné de
asistencia de dicho Ministerio.

Artículo 4

 La cesantía o destitución del policía, excepto los casos de
fallecimiento, jubilación, ineptitud física debidamente comprobada
determinará la caducidad automática de los beneficios que acuerdan tanto
al ex funcionario como a su grupo familiar, debiéndose proceder al retiro
inmediato de los carnés. A dichos efectos el Ministerio del Interior, sus
Dependencias y las Jefaturas de Policía elevarán mensualmente la relación
de bajas a cada Centro Departamental de Salud Pública en el interior, y en
el departamento de Montevideo o directamente al Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 5

 Los casos excepcionales serán resueltos de común acuerdo entre el
Director General de la Salud y el Director Nacional de Sanidad Policial.

Artículo 6

 El Ministerio del Interior abonará al Ministerio de Salud Pública en
forma mensual, por la asistencia prevista en este decreto una cantidad
equivalente a 30.000 (treinta mil) horas mensuales, incluyendo el 10%
(diez por ciento) de horas-hombre-control que por concepto de Servicio de
Guardia policial (artículo 222 de la ley 13.318) presta el Ministerio del
Interior al Ministerio de Salud Pública.      (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 124/993 de 10/03/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 762/987 de 22/12/1987 artículo 6.

Artículo 7

     Deróganse los decretos 658/975 y 659/975 de 26 de agosto de 1975 y
182/986, de 1º de abril de 1986.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - ANTONIO MARCHESANO
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