{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "760" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE \r\nALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, FIDEERIAS, PANIFICADORAS, YERBA, CAFE, TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. CAPITULO 05 MOLINOS DE CAFE Y TE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/26/36" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3195 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Num. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces,\r\nchocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras,\r\nyerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo 05 \"Molinos de\r\ncafé y té\", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de\r\n7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 7 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/760-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 7 de noviembre de 2008,\r\nen el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y\r\ntabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y\r\nalfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos\r\nalimenticios), Capítulo 05 \"Molinos de café y té\", que se publica como\r\nanexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de\r\njulio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho Capítulo.\r\n\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 07  de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 1 \"Procesamiento y conservación de\r\nalimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo N° 07 \"Dulces, chocolates,\r\ngolosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,\r\nté y otros productos alimenticios\", Capítulo \"Molinos de café y té\",\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Andrea Bottini y\r\nCr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Cons. Rúben\r\nCasavalle y Dr. Raúl Damonte, y los delegados de los trabajadores Sres.\r\nHéctor Masseilot y Luis Ferraz, RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los\r\ntrabajadores presentan a este consejo un convenio suscrito el día de hoy,\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene\r\nvigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010 y comprende\r\na las empresas incluidas en el Subgrupo N° 07 \"Dulces, chocolates,\r\ngolosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,\r\nté y otros productos alimenticios\", Capítulo \"Molinos de café y té\".\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nextensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y\r\ntrabajadores incluidas en el capítulo.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba\r\nindicado.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre de\r\n2008, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Cafés representada por el\r\nCr. Juan Pedro Flores, Psic. Ana Peluffo asistidos por el Dr. Raúl Damonte\r\ny el Dr. Mauricio Sapiro; y por otra parte: la Confederación de\r\nFederaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.SA.) representada por\r\nel Sr. Rodolfo Ferreira, y el S.U.C. (Sindicato Unico del Café)\r\nrepresentado por Víctor Laborde, Roberto Bordón y Paulo De Marco\r\nrespectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación\r\nde las empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios\r\ncorrespondiente al Grupo N° 1 \"Procesamiento y conservación de alimentos,\r\nbebidas y tabacos\", Subgrupo 07 \"Dulces, chocolates, golosinas, galletitas\r\ny alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos\r\nalimenticios\", Capítulo \"Molinos de café y té\"; CONVIENEN la celebración\r\ndel siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales\r\ndel sector, de acuerdo con los siguientes términos:\r\n\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nconvenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008\r\ny el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1° de julio de 2008, el 1° de enero del 2009 y el 1º de\r\njulio de 2009 y el 1º de enero de 2010.\r\n\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de\r\ncafé y té y sus trabajadores dependientes.\r\n\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador\r\npercibirá un aumento del 6,45% (seis con cuarenta y cinco por ciento)\r\nsobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008. Dicho porcentaje\r\nsurge de la acumulación de los siguientes items:\r\na) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y\r\nanalistas económicos y publicadas en la página web de la institución,\r\ncorrespondiente al mes de junio del 2008 para el período del 01/07/08 al\r\n31/12/08, el 2,69%;\r\nb) Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de\r\n23 de agosto de 2005), el 2,13%, y,\r\nc) Por concepto de recuperación, el 1,5%.\r\n\r\nCUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio\r\nde 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial\r\nestablecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir\r\nmenos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría a regir a\r\npartir del 1° de julio del 2008:\r\n\r\nSECTOR CAFE MOLIDO\r\n                                                              Mensual\r\nJefe de Contaduría                                              18692\r\nJefe de Producción                                              16660\r\nEncargado de Despacho                                           16660\r\nCajero General (Aux. Calificado)                                17878\r\nCuenta Correntista                                              15643\r\nAuxiliar 1º de Escritorio                                       12529\r\nAuxiliar 2º de Escritorio                                       10902\r\nAuxiliar 3º de Escritorio                                       10159\r\nAuxiliar de Laboratorio                                         10159\r\nAuxiliar de Expedición                                          10159\r\nCajera de Despacho                                              10149\r\nCajera de Sucursal                                              10149\r\nAuxiliar de Ventas                                               9518\r\nTelefonista                                                      9518\r\nAuxiliar Mayor de 18 años                                        9075\r\nAuxiliar Mayor de 18 años (más de un año)                        9616\r\nCadete Menor de 18 años (jornada de 6 horas)                     6568\r\nViajante *                                                      18827\r\nVendedor Repartidor de Interior (Sueldo y\r\nComisión)* y Viático                                            18827\r\nVendedor Repartido Capital (Sueldo y Comisión)*                 15016\r\n                                                               Jornal\r\nPromotora                                                         325\r\nChofer de Campaña                                                 529\r\nCapataz                                                           588\r\nEncargado (con más de 15 personas)                                535\r\nEncargado (con menos de 15 personas)                              521\r\nOficial Tostador                                                  535\r\n½ Oficial Tostador y Molinero de Café                             500\r\nMolinero Pesador o Envasador o Embalador o\r\nEnfriador                                                         474\r\nPeón Común                                                        337\r\nPeón Calificado                                                   351\r\nRepartidor                                                        406\r\nAyudante Menor de 18 años (jornada de 6 horas)                    258\r\nSereno (incluye nocturnidad)                                      474\r\nLimpiador                                                         351\r\nEmpaquetador                                                      467\r\n\r\nSECTOR CAFE SOLUBLE\r\n                                                               Jornal\r\nOperario Común                                                    337\r\nOperario Calificado                                               351\r\nOperario Equipo de Fabricación                                    521\r\nOperario Común de Envase                                          337\r\nOperario Máquina de Envase                                        474\r\n\r\n(*) Ningún trabajador puede percibir un salario inferior al mínimo\r\nestablecido; comprende sueldo, comisión y exclusividad.\r\n\r\nQUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero del año 2009: A partir del 1º de\r\nenero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá\r\nhasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los\r\nsiguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período que\r\nabarque el ajuste (del 01/01/09 al 30/06/09)\r\nb) Por concepto de recuperación, el 1,5%.\r\n\r\nSEXTO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2009: A partir del 1º de\r\njulio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá\r\nhasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de\r\nlos siguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período que\r\nabarque el ajuste (del 01/07/09 al 31/12/09)\r\n\r\nb) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la\r\ninflación esperada para el período 01/07/08-30/06/09 y la variación real\r\ndel IPC del mismo período; y\r\nc) Por concepto de recuperación, un 1,5%.\r\n\r\nSEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero del año 2010: A partir del 1º de\r\nenero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá\r\nhasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los\r\nsiguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada, el promedio entra la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período que\r\nabarque el ajuste (del 01/01/10 al 30/6/10)\r\nb) Por concepto de recuperación, un 1,5%\r\n\r\nOCTAVO: Correctivo Final. Por concepto de correctivo final, la diferencia\r\nen más o en menos entre la inflación esperada para el período\r\n01/07/09-30/06/10 y la variación real del IPC del mismo período; el que se\r\nabonará conjuntamente con los salarios del mes de julio del 2010.\r\n\r\nNOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas\r\ncondiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos\r\ntrabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente\r\npara el subgrupo.\r\n\r\nDECIMO: Cálculo del salario vacacional: Se conviene que a los efectos del\r\ncálculo del salario vacacional del trabajador mensual se aplicará la\r\nsiguiente fórmula: sueldo mensual dividido 25 por 0,85 por 0,90. Para el\r\npersonal jornalero se acuerda la siguiente fórmula: Jornal x 0,85.\r\n\r\nDECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad: Se mantiene el pago del 1,5%\r\nestablecido por decreto 752/988 y su modificativo, calculado sobre la base\r\nde prestaciones y contribuciones establecida en la ley 17.856, tomando en\r\ncuenta cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa. La\r\nmisma se pagará a partir del primer año de trabajo. Se elimina el tope de\r\n30 años establecido en convenios anteriores.\r\n\r\nDECIMO SEGUNDO:\r\n   A.   Se establece que la remuneración del trabajo empleado a través de\r\n        empresas suministradoras de mano de obra temporal, afectado a la\r\n        línea de producción, no será inferior a la remuneración existente\r\n        para tareas iguales realizadas por el personal permanente de las\r\n        empresas del sector.\r\n   B.   Asimismo el personal tercerizado afectado a la línea de producción\r\n        tendrá derecho a la ropa de trabajo acordada para el sector y a la\r\n        compensación por nocturnidad, así como acceso a los servicios de\r\n        comedor y la protección en las condiciones de seguridad y\r\n        salubridad.\r\n   C.  Cuando un empleado contratado a través de una empresa\r\n       suministradora es afectado a la línea de producción deberá serlo\r\n       mediante un contrato a término y por un período máximo de nueve\r\n       meses despues del cual deberá ser incorporado a la planilla de\r\n       trabajo de la empresa contratante como trabajador permanente,\r\n       generando antigüedad en la misma a partir de dicha fecha.\r\n   D.  No podrá ocuparse personal tercerizado en los cargos de maquinista\r\n       y encargado de máquina, salvo cuando estos puestos no puedan ser\r\n       cubiertos por personal efectivo de la empresa, con la previa\r\n       conformidad del sindicato.\r\n\r\nDECIMO TERCERO: Los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en\r\nlaudos y convenios colectivos anteriores se mantienen en idénticas\r\ncondiciones acordadas en los mismos, según lo establecido en la cláusula\r\ndécimo-tercera del convenio colectivo suscripto el 23/8/2005.\r\n\r\nDECIMO CUARTO: Carné de salud: Las partes acuerdan que el pago del costo\r\ndel carné de salud así como el tiempo que insuma razonablemente su\r\ntramitación será abonado por las empresas. El trabajador deberá justificar\r\nla asistencia al servicio.\r\n\r\nDECIMO QUINTO: Cláusula de prevención y autocomposición de conflictos y de\r\npaz.\r\nA. Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el\r\ncumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a\r\npartir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto\r\ncolectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un\r\nacuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del\r\nConsejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 07 Capítulo\r\nMolinos de café y te, otorgándole así a este organismo la función\r\nespecífica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la\r\nLey 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad\r\nde acción.\r\nB. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no\r\nrealizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos\r\nbeneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan\r\nrelación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de\r\nnegociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de\r\ncarácter general que resuelvan CO.FE.SA. y/o el PIT-CNT.\r\n\r\nDECIMO SEXTO: Para la categoría Operario común de envase en el sector café\r\nsoluble se pacta un único incremento adicional del 4% -sin retroactividad-\r\na partir del 1/11/08 incrementandose un 4% más el 1/5/09.\r\n\r\nDECIMO SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda. En caso de que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se suscribe el\r\nactual convenio, las partes podrán convocar al consejo de salarios\r\nrespectivo para analizar dicha situación. Las alternativas que se manejen\r\nserán elevadas al Poder Ejecutivo quién analizará a través del Ministerio\r\nde Trabajo y del Ministerio de Economía y Finanzas, la posibilidad de\r\nrevisar y convocar el Consejo de Salarios correspondiente para ello.\r\n\r\nPara constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER\r\n " 
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