CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, FIDEERIAS, PANIFICADORAS, YERBA, CAFE, TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. CAPITULO 05 MOLINOS DE CAFE Y TE




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 26/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3195
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Num. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces,
chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras,
yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo 05 "Molinos de
café y té", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de
7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 7 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 7 de noviembre de 2008,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y
alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos
alimenticios), Capítulo 05 "Molinos de café y té", que se publica como
anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de
julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho Capítulo.


ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 07  de noviembre de 2008, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo N° 07 "Dulces, chocolates,
golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,
té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té",
integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Andrea Bottini y
Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Cons. Rúben
Casavalle y Dr. Raúl Damonte, y los delegados de los trabajadores Sres.
Héctor Masseilot y Luis Ferraz, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este consejo un convenio suscrito el día de hoy,
el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene
vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010 y comprende
a las empresas incluidas en el Subgrupo N° 07 "Dulces, chocolates,
golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,
té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y
trabajadores incluidas en el capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba
indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre de
2008, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Cafés representada por el
Cr. Juan Pedro Flores, Psic. Ana Peluffo asistidos por el Dr. Raúl Damonte
y el Dr. Mauricio Sapiro; y por otra parte: la Confederación de
Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.SA.) representada por
el Sr. Rodolfo Ferreira, y el S.U.C. (Sindicato Unico del Café)
representado por Víctor Laborde, Roberto Bordón y Paulo De Marco
respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación
de las empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas
y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos
alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té"; CONVIENEN la celebración
del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales
del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008
y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio de 2008, el 1° de enero del 2009 y el 1º de
julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de
café y té y sus trabajadores dependientes.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador
percibirá un aumento del 6,45% (seis con cuarenta y cinco por ciento)
sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008. Dicho porcentaje
surge de la acumulación de los siguientes items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución,
correspondiente al mes de junio del 2008 para el período del 01/07/08 al
31/12/08, el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de
23 de agosto de 2005), el 2,13%, y,
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%.

CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio
de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir
menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría a regir a
partir del 1° de julio del 2008:

SECTOR CAFE MOLIDO
                                                              Mensual
Jefe de Contaduría                                              18692
Jefe de Producción                                              16660
Encargado de Despacho                                           16660
Cajero General (Aux. Calificado)                                17878
Cuenta Correntista                                              15643
Auxiliar 1º de Escritorio                                       12529
Auxiliar 2º de Escritorio                                       10902
Auxiliar 3º de Escritorio                                       10159
Auxiliar de Laboratorio                                         10159
Auxiliar de Expedición                                          10159
Cajera de Despacho                                              10149
Cajera de Sucursal                                              10149
Auxiliar de Ventas                                               9518
Telefonista                                                      9518
Auxiliar Mayor de 18 años                                        9075
Auxiliar Mayor de 18 años (más de un año)                        9616
Cadete Menor de 18 años (jornada de 6 horas)                     6568
Viajante *                                                      18827
Vendedor Repartidor de Interior (Sueldo y
Comisión)* y Viático                                            18827
Vendedor Repartido Capital (Sueldo y Comisión)*                 15016
                                                               Jornal
Promotora                                                         325
Chofer de Campaña                                                 529
Capataz                                                           588
Encargado (con más de 15 personas)                                535
Encargado (con menos de 15 personas)                              521
Oficial Tostador                                                  535
½ Oficial Tostador y Molinero de Café                             500
Molinero Pesador o Envasador o Embalador o
Enfriador                                                         474
Peón Común                                                        337
Peón Calificado                                                   351
Repartidor                                                        406
Ayudante Menor de 18 años (jornada de 6 horas)                    258
Sereno (incluye nocturnidad)                                      474
Limpiador                                                         351
Empaquetador                                                      467

SECTOR CAFE SOLUBLE
                                                               Jornal
Operario Común                                                    337
Operario Calificado                                               351
Operario Equipo de Fabricación                                    521
Operario Común de Envase                                          337
Operario Máquina de Envase                                        474

(*) Ningún trabajador puede percibir un salario inferior al mínimo
establecido; comprende sueldo, comisión y exclusividad.

QUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero del año 2009: A partir del 1º de
enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá
hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los
siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período que
abarque el ajuste (del 01/01/09 al 30/06/09)
b) Por concepto de recuperación, el 1,5%.

SEXTO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2009: A partir del 1º de
julio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá
hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de
los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período que
abarque el ajuste (del 01/07/09 al 31/12/09)

b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada para el período 01/07/08-30/06/09 y la variación real
del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 1,5%.

SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero del año 2010: A partir del 1º de
enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá
hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los
siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entra la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período que
abarque el ajuste (del 01/01/10 al 30/6/10)
b) Por concepto de recuperación, un 1,5%

OCTAVO: Correctivo Final. Por concepto de correctivo final, la diferencia
en más o en menos entre la inflación esperada para el período
01/07/09-30/06/10 y la variación real del IPC del mismo período; el que se
abonará conjuntamente con los salarios del mes de julio del 2010.

NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas
condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos
trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente
para el subgrupo.

DECIMO: Cálculo del salario vacacional: Se conviene que a los efectos del
cálculo del salario vacacional del trabajador mensual se aplicará la
siguiente fórmula: sueldo mensual dividido 25 por 0,85 por 0,90. Para el
personal jornalero se acuerda la siguiente fórmula: Jornal x 0,85.

DECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad: Se mantiene el pago del 1,5%
establecido por decreto 752/988 y su modificativo, calculado sobre la base
de prestaciones y contribuciones establecida en la ley 17.856, tomando en
cuenta cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa. La
misma se pagará a partir del primer año de trabajo. Se elimina el tope de
30 años establecido en convenios anteriores.

DECIMO SEGUNDO:
   A.   Se establece que la remuneración del trabajo empleado a través de
        empresas suministradoras de mano de obra temporal, afectado a la
        línea de producción, no será inferior a la remuneración existente
        para tareas iguales realizadas por el personal permanente de las
        empresas del sector.
   B.   Asimismo el personal tercerizado afectado a la línea de producción
        tendrá derecho a la ropa de trabajo acordada para el sector y a la
        compensación por nocturnidad, así como acceso a los servicios de
        comedor y la protección en las condiciones de seguridad y
        salubridad.
   C.  Cuando un empleado contratado a través de una empresa
       suministradora es afectado a la línea de producción deberá serlo
       mediante un contrato a término y por un período máximo de nueve
       meses despues del cual deberá ser incorporado a la planilla de
       trabajo de la empresa contratante como trabajador permanente,
       generando antigüedad en la misma a partir de dicha fecha.
   D.  No podrá ocuparse personal tercerizado en los cargos de maquinista
       y encargado de máquina, salvo cuando estos puestos no puedan ser
       cubiertos por personal efectivo de la empresa, con la previa
       conformidad del sindicato.

DECIMO TERCERO: Los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en
laudos y convenios colectivos anteriores se mantienen en idénticas
condiciones acordadas en los mismos, según lo establecido en la cláusula
décimo-tercera del convenio colectivo suscripto el 23/8/2005.

DECIMO CUARTO: Carné de salud: Las partes acuerdan que el pago del costo
del carné de salud así como el tiempo que insuma razonablemente su
tramitación será abonado por las empresas. El trabajador deberá justificar
la asistencia al servicio.

DECIMO QUINTO: Cláusula de prevención y autocomposición de conflictos y de
paz.
A. Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el
cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a
partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto
colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un
acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del
Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 07 Capítulo
Molinos de café y te, otorgándole así a este organismo la función
específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la
Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad
de acción.
B. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no
realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos
beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan
relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de
negociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de
carácter general que resuelvan CO.FE.SA. y/o el PIT-CNT.

DECIMO SEXTO: Para la categoría Operario común de envase en el sector café
soluble se pacta un único incremento adicional del 4% -sin retroactividad-
a partir del 1/11/08 incrementandose un 4% más el 1/5/09.

DECIMO SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda. En caso de que variaran
sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se suscribe el
actual convenio, las partes podrán convocar al consejo de salarios
respectivo para analizar dicha situación. Las alternativas que se manejen
serán elevadas al Poder Ejecutivo quién analizará a través del Ministerio
de Trabajo y del Ministerio de Economía y Finanzas, la posibilidad de
revisar y convocar el Consejo de Salarios correspondiente para ello.

Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER
Ayuda