{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "76" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/03/17/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/03/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/03/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 479 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : "    VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por \r\nel Decreto-Ley No. 10.383, del 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración\r\nNacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).\r\n\r\n   RESULTANDO: que la línea a que se refiere este decreto integra el Sistema Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: que se establece a favor de la línea que se reglamenta por este decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones.\r\n\r\n   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383, aplicable al caso\r\npor remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694, de 1° de\r\nsetiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de Electricidad) y por el\r\nartículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 278/2002 de 28 de junio\r\nde 2002 y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica y la Dirección\r\nNacional de Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria,\r\nEnergía y Minería.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas\r\npor los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley No. 10.383,\r\ncuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de\r\nconducción de energía eléctrica de 150 kV \"Prolongación línea de 500kV.\r\n\"Punta del Tigre - Palmar Montevideo B\" desde el padrón 588 de la 3ª.\r\nSección Departamento de Canelones a Línea de conducción de energía\r\neléctrica Rodríguez - Montevideo B\".\r\n   El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 60 (sesenta)\r\nmetros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-2006/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-2006/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas \r\n(U.T.E.) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y para la especial de los cables, torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen\r\nfuncionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del\r\nderecho de la indemnización que por los daños y perjuicios que sean\r\nconsecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme\r\na lo previsto por el artículo 2do. Del Decreto-ley que se reglamenta. En\r\nconsecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de\r\ncualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos\r\nde combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere\r\npeligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere\r\npeligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán dar lugar al\r\nejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración\r\nNacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así\r\ncomo por las demás normas citadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de\r\n200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía\r\neléctrica comprendida en el artículo 1ero del presente Decreto.\r\nDentro de esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de\r\ncualquier otro tipo de explosiones deberá ser previamente sometida a la\r\nconsideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones\r\nEléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento de su\r\nimprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya\r\ndeterminación corresponderá a los Prefesionales encomendados por sus\r\nreparticiones competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones\r\nEléctricas (U.T.E.) la notificación de la imposición de las servidumbres\r\nestablecidas en el art. 1ero. del Decreto ley No. 10.383 del 13 de\r\nfebrero de 1943 que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el\r\nartículo 3ero. del mismo Decreto Ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2do. Y 3ero. del\r\nDecreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el\r\nArt. 11 de la Ley N. 9.722 de fecha 18 de noviembre de 1937.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - MARTIN PONCE DE LEON\r\n " 
 }