{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "76" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/03/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/02/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/03/1993" 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16.237 de 2 de enero\r\nde 1992;\r\n\r\n    Resultando: que dicha norma estableció una sobretasa del Impuesto\r\nEspecífico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en\r\nel numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991,\r\nfacultando al Poder Ejecutivo a fijar la alicuota de la misma;\r\n\r\n    Considerando: oportuno establecer las categorías de los bienes\r\ngravados, las alicuotas y la fecha de vigencia, a los efectos de su\r\nliquidación;\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto;\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse las siguientes alicuotas de la sobretasa a que refiere el\r\nnumeral 1) del artículo 7 de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992 para\r\nvehículos propulsados con motores Diesel:\r\n\r\n                               CATEGORIAS\r\nA - Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo\r\n  peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg.                    0%\r\nB - B1 Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas\r\n  autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus\r\n  urbanos y suburbanos                                                  3%\r\n    B2 Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los\r\n aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 3%\r\nC - Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c y sus\r\n  derivados construidos a partir de la misma mecánica.                 11%\r\nD - D1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 c.c. y\r\n  hasta 1.600 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma\r\n  mecánica                                                             11%\r\n    D2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 c.c. y\r\nhasta 2.000 c.c. y su derivados construidos a partir de la misma mecánica\r\n                                                             11%\r\n    D3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 c.c. y sus\r\n  derivados construidos a partir de la misma mecánica                  11%\r\nE - Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo\r\n  integral sin chasis (pick up, doble cabina, furgón o furgoneta), cuyo\r\n  peso no alcance los 2.000 kg.                                         8%\r\nF - F1 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos\r\n  similares de menos de 124 c.c. de cilindrada                          0%\r\n    F2 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos\r\nsimilares de   124 c.c. y de más cilindrada                             2%\r\nF3 Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma\r\n  horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con\r\nrueda auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas   4%\r\nG - Tractores para uso agrícola y obras viales                          0%\r\nH - Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a\r\n2.000 kg.\r\n - No de pasajeros                                                      3%\r\n - De pasajeros                                                        11%\r\nPara los restantes automotores                                          5%\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "     El adicional a que hace mención el apartado 2 del numeral 11 del Texto\r\nOrdenado 1991 no será aplicable a la sobretasa mencionada en el artículo\r\n1. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de\r\n1993. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }