{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "76" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS MINIMOS. UVAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/07/07/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/02/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/07/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 178 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva\r\ny de los subproductos de la vinificación, así como el sistema de\r\ncomercialización a regir para la cosecha 1989.\r\n\r\n  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\nII) El artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de julio de 1968, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha\r\nde pago;\r\n\r\nIII) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 incluye,\r\nentre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del rubro\r\nfrutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;\r\n\r\nIV) El Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley 15.903, de 10\r\nde noviembre de 1987, efectuó las recomendaciones para establecer los\r\nprecios de que se trata.\r\n\r\n  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, la protección y fomento de la agricultura,\r\nestableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos\r\nagrícolas y con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, sus precios y régimen de comercialización;\r\n\r\nII) Es innecesario fijar precio para las variedades de vitisviníferas\r\nconsideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel\r\nNegra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño\r\nvolumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado\r\nen forma redituable en razón de la demanda existente;\r\n\r\nIII) Es inoportuno fijar precio mínimo de comercialización de las\r\nvariedades híbridos reproductores directos;\r\n\r\nIV) La necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad\r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\nV) Es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al\r\nincremento del precio del vino de acuerdo a lo establecido por el artículo\r\n5 inciso final de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968;\r\n\r\nVI) Beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de\r\nuva revestirán el carácter de intransferibles así como fijar claramente\r\nlos elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma\r\nadecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la\r\nuva efectivamente destinada a la vinificación.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903;\r\n9.221, de 25 de enero de 1934; 10.940, de 19 de setiembre de 1947; 13.665,\r\nde 17 de junio de 1968 y 15.903, de 10 de noviembre de 1987,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha\r\n1989, de las variedades que se mencionan:\r\n\r\nA) Uvas Tintas: (Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera y\r\nsimilares); Uvas Blancas (Semillón, Trebbiano y similares): N$ 100 por\r\nkilogramo;\r\nB) Variedad Frutilla: N$ 71 por kilogramo.\r\n\r\nLas variedades vitisviníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,\r\nPinot, Gamay, Sirah y similares) y la variedad Moscatel de Hamburgo o\r\nMoscatel Negra, quedarán en régimen de libre comercialización en lo\r\nreferente a su precio.\r\nLas variedades provenientes de híbridos productores directos, también\r\nquedarán libres en su comercialización en lo referente a su precio.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-1989/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-1989/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-1989/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior, del presente\r\ndecreto, regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180\r\n(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es\r\ndecir 10º (diez grados) GAY LUSSAC de alcohol a producir y estarán sujetos\r\na los siguientes incrementos y deducciones.\r\n   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán un 10\r\no/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir\r\nsobre los 10º (diez grados) GAY LUSSAC y se reducirá en la misma la\r\nproporción por cada décima en menos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-1989/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-1989/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente decreto,\r\nse entienden para operaciones de contado libre de todo tipo de\r\ndeducciones, excepto la tasa creada por el artículo 149 de la ley 15.903,\r\nen la redacción dada por el artículo 48 de la ley 16.002 de 25 de\r\nnoviembre de 1988, incluyendo el traslado a Bodega y el envasado en\r\ncajones tipo mercado propiedad del vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán los precios fijados en los artículos 1 y 2 del presente\r\ndecreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31\r\nde marzo de 1989.\r\nCuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nartículo 5 de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso\r\nlos saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de\r\noperación de entrega de la uva, se actualizará, teniendo en cuenta el\r\níndice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por la\r\nDirección General de Estadística y Censos vigente a la fecha del pago\r\nefectivo.\r\nEl presente sistema de reajuste operará automáticamente, a partir de la\r\nfecha en que según la citada Dirección General de Estadística y Censos, el\r\nprecio promedio del litro de vino al consumo se sitúe en N$ 223 (son\r\nnuevos pesos doscientos veintitres). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-1989/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-1989/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al 1º de julio de 1989, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado, (artículo 5 inciso primero y tercero de la ley\r\n13.665, de 17 de junio de 1968) la cantidad impaga de dicho porcentaje se\r\nhará efectiva al precio fijado en el artículo 4 para el mes de junio o al\r\nque corresponda según lo convenido por las tareas, tratándose de precios\r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%\r\n(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia, y hasta el momento\r\nen que salde la deuda.\r\n   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo\r\na partir del 1º de noviembre de 1989, sobre la parte del 60% (sesenta por\r\nciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5\r\nincisos 2 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968), debiendo\r\nconsiderarse como precio el fijado en el artículo 4 para el mes de octubre\r\no el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de\r\nprecios libres o superiores a los mínimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en\r\nrelación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por\r\ntanto sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique\r\nla concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados\r\nprecedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán\r\nsancionadas de conformidad con las normas de la ley 10.940, de 19 de\r\nsetiembre de 1947 y modificativas y artículo 143 de la ley 15.903, de 10\r\nde noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 50 de la ley\r\n16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 96/989 de 02/03/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/96-1989/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 76/989 de 22/02/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/76-1989/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Todos los elaboradores de vino deberán formular declaración jurada\r\nantes del 15 de mayo de 1989, ante el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, enunciando las compras de uva realizadas y variedades,\r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así\r\ncomo también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "     El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá\r\ncertificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores\r\nque se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que hace referencia\r\ndel decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como a las personas\r\nautorizadas a representarlos.\r\nDichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizadas únicamente\r\npara circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga\r\ndel viñedo para el cual fue entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los certificados-guías de circulación de uva que expidan los\r\nviticultores con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,\r\ndeberán contener:\r\n\r\nA) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;\r\nB) Nombre del viticultor que lo expide;\r\nC) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se\r\n   trata. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva,\r\n   fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio,\r\n   cuando el pactado sea superior al mínimo establecido;\r\nD) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva;\r\nE) Fecha de la expedición de la guía;\r\nF) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo;\r\nG) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.\r\n\r\n   Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los certificados-\r\nguía de circulación de la uva propia que elabore.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/11" 
 ,"textoArticulo" : "    En el ejemplar que debe devolver el viticultor el bodeguero deberá\r\nhacer constar:\r\n\r\nA) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad, y comprobado en\r\nel momento del recibo;\r\nB) Grado glucométrico de dicha uva;\r\nC) Fecha de recepción de la uva.\r\n\r\n   Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de\r\ncertificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903.\r\n   Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del\r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,\r\no de la variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del presente\r\ndecreto y de los demás requisitos para la correcta escrituración de los\r\ncertificados-guía se considerará infracción y el viticultor será\r\nsancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley\r\n2.856, de 17 de julio de 1903.\r\n   También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva\r\no negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva\r\nescriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el\r\nmomento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el\r\npeso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el\r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios mínimos para los orujos y borras de la\r\ncosecha 1989:\r\n\r\na) Precio de 1 Kg. de borra líquida con 1º G.L. de alcohol 70% (setenta\r\n   por ciento) del precio promedio por grado de 1 kilogramo de uva:\r\n   N$ 5,99;\r\nb) Precio de 1 Kg. de orujo sin escobajo, con 1º G.L. de alcohol 35%\r\n   (treinta y cinco por ciento) del precio promedio por grado de 1\r\n    kilogramo de uva: N$ 2,99;\r\nc) Precio de 1 kilogramo de orujo con escobajo con 1º G.L. de alcohol,\r\n   25% (veinticinco por ciento) del precio promedio por grado de 1\r\n   kilogramo de uva: N$ 2,14.\r\n\r\n   Los precios mínimos referidos, regirán para los orujos y borras que\r\nposean una graduación alcohólica mínima, los primeros de 2,5º G.L. y\r\nlos segundos de 4,5º G.L.\r\n   Los orujos y borras que tengan una graduación alcohólica inferior a la\r\nestablecida precedentemente, pero superior a 1,5º G.L. y a los 3,5º\r\nG.L. respectivamente, tendrán un precio mínimo que será de la mitad\r\ndel fijado en este decreto.\r\n   Por debajo de las graduaciones alcohólica indicadas en el inciso\r\nanterior, los orujos y borras no tendrán fijado precio mínimo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)\r\ndiarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1989/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }