{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "76" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "AMPLIACION DE LA NOMINA DE PRODUCTOS ARGENTINOS CUYA IMPORTACION SERA LIBERADA DE GRAVAMENES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/03/23/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/03/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 250 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: el Convenio de Cooperación Económica suscrito entre los Gobiernos\r\nde la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina (CAUCE)\r\nel 24 de agosto de 1974, aprobado por la ley 14.674, de 29 de junio de\r\n1977.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el artículo 2º del Convenio establece un Programa\r\nde Liberación que dispone la eliminación de los gravámenes y de más\r\nrestricciones que incidan sobre las importaciones del mayor número\r\nposible de productos originarios de ambos países.\r\n\r\nII) Que en el marco de dicho Programa se aprobaron los decretos 34/979,\r\nde fecha 24 de enero de 1979, 767/979, de fecha 19 de diciembre de 1979,\r\n130/980, de fecha 28 de febrero de 1980, 103/981, de fecha 11 de marzo\r\nde 1981 y 551/981, de fecha 8 de octubre de 1981, poniendo en vigencia\r\nconcesiones de Uruguay al amparo de ese Convenio;\r\n\r\nIII) Oue la Comisión Monitora del Convenio en su Acuerdo Nº 68 aprobó la\r\nlista de concesiones del Uruguay que complementa la que ya se encuentra\r\nvigente,\r\n\r\nIV) Que corresponde. en consecuencia, dar vigencia a lo acordado.\r\n\r\nV) Que corresponde, asimismo, ajustar las glosas de algunas de las\r\nconcesiones puestas en vigencia por los decretos mencionados.\r\n\r\nVI) Que debe establecerse el monto que podrán alcanzar las exportaciones\r\nargentinas en el año 1983, al amparo de este Convenio.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto en la ley 14.674, de 29 de junio de 1977 y a los\r\ndecretos 34/979, de 24 de enero de 1979, 767/979, de 19 de diciembre de\r\n1979, 130/980, de 28 de febrero de 1980, 103/981, de 11 de marzo de 1981\r\ny 551/981, de 8 de octubre de 1981,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Amplíase el Anexo I del decreto 34/979, de 24 de enero de 1979 y\r\nconcordantes, con los bienes que se detallan a continuación:\r\n\r\n   NABALALC                                    PRODUCTO\r\n\r\n22.08.0.01     Alcohol sin desnaturalizar. Sujeto a la autorización de\r\n               ANCAP ley 8.764.\r\n39.02.2.01     Polietileno en polvo, granulos, escamas, etc. (Cupo\r\n               2.500 Tn.)\r\n35.01.2.99     Caseinato de sodio\r\n56.01.1.99     Fibras discontínuas sintéticas, actílicas, crudo y color.\r\n82.11.8.02     Cartuchos con dos hojas de afeitar de filos paralelos.\r\n84.17.3.01     Equipos de liofilización.\r\n84.41.1.01     Máquinas de coser de uso doméstico.\r\n84.41.8.02/99  Partes y piezas de máquinas de coser de uso doméstico\r\n85.01.1.01/09  Grupos electrógenos\r\n85.13@3.01     Multiplicadores de enlace telefónico por onda portadora.\r\n85.17.1.01     Paneles indicadores luminosos, numéricos o alfanuméricos\r\n               de caracteres variables, accionados por control\r\n               electrónico.\r\n90.28.1.99     Megómetros electrónicos.\r\n90.28.1.99     Medidores de resistencia de puesta a tierra.\r\n90.28.1.99     Microamperimetros analógicos (suspensión a cinta\r\n               tensa).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/76-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Procédase al ajuste de nomenclatura de las siguientes concesiones\r\notorgadas por el Uruguay:\r\n\r\nSustituir   48.01.1.04    Papel para billetes y cheques exclusivamente\r\nPor:        48.01.1.04    Papel para billetes y cheques exclusivamente.\r\n            48.07.0.99\r\nSustituir   48.01.9.04    Papel filtro y otros papeles absorbentes.\r\nPor         48.01.9.04\r\n            48.15.0.01    Papel filtro y otros papeles absorbentes.\r\nSustituir:  48.07.0.02    Papel base para carbonizar monouso de 21 a 25\r\n                          grs. por m2\r\nPor:        48.07.0.02    Papel base para carbonizar monouso de 21 a\r\n                          24 grs. por m2\r\nSustituir   61.02.0.01/99 Pantalones de tejido sintético de poliester o\r\n                          acrílico 100% Cupo: (6.000 Un)\r\n            61.02.0.01/99 Camperas de tejido sintético de poliester o\r\n                          acrílico 100% (Cúpo 1.500 Un.)\r\n            61.03.0.99    Camisas de sintético poliester o acií lico\r\n100%\r\n                          Cupo (7.000 Un)\r\nPor:        61.02.0.01/99 Pantalones de tejido sintético y/o artificial\r\n                          Cupo (6.000 Un)\r\n            61.02.0.01/99 Camperas de tejido sintético y/o artificial\r\n                          Cupo: (1.500 Un)\r\n            61.03.0.99    Camisas de tejido sintético y/o artificial\r\nCupo:\r\n                          (7.000 Un)\r\nSustituir-  61.02.0.01/99 Trajes de baño Cupo (1.200 Un)\r\nPor         61.02.0.01/99 Trajes de baño Cupo (1.200 Un)\r\nSustituir-  61.02.0.01/99 Vestidos Cupo: (3.11 Un)\r\nPor         61.02.0.01/99 Vestidos Cupo: (3.000 Un)\r\n            60.05.0.01/99\r\nSustituir   82.11.1.02    Maquinillas de afeitar para hojas en flejes de\r\n                          bandas continuas.\r\nPor         82.11.1.02    Máquinas de afeitar de o para cartuchos de dos\r\n                          hojas de filos paralelos.\r\nSustituir   85.19.2.02    Plaquetas de conexionado impreso.\r\nPor         85.19.5.01    Circuitos impresos.\r\nSustituir.  92.04.0.03    Flautas dulces\r\nPor         92.05.0.01    Flautas dulces.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/76-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las importaciones que se cursen al amparo del CAUCE durante el año 1983,\r\nno podrán superar los U$S 53:300.000.00 (cincuenta y tres millones\r\ntrescientos mil dólares).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/76-1983/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las concesiones que se otorgan por este decreto entrarán en vigencia una\r\nvez que la República Argentina ponga en vigor las concesiones que le\r\notorgará al Uruguay en ocasión de celebrarse la XII Reunión de la Comisión\r\nMonitora del CAUCE.\r\n\r\n A estos efectos la Dirección General de Comercio Exterior cursará las\r\ncorrespondientes comunicaciones al Banco de la República Oriental del\r\nUruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas.\r\n " 
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 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO\r\nROSSI - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }