{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "76" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION AL MGAP PARA LA EXPORTACION DE LANARES EN PIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/01/31/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/01/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/01/1975" 
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  ,"pagina" : 154 
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  ,"vistos" : "      Visto: el stock de animales ovinos que dispone el país.\r\n\r\n     Resultando: el artículo 4º del decreto 438/972, de 22 de junio de\r\n1972, faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca, cuando lo estime de\r\ninterés general, para autorizar exportaciones de lanares desde el 1º de\r\noctubre de cada año hasta el 30 de abril del año siguiente, siempre que\r\nlos mismos hubiesen sido esquilados en el período inmediato anterior.\r\n\r\n     Considerando: I) Se han dado las condiciones para modificar dicha\r\nnorma legal, dado el alto índice de unidades ganaderas que soporta el\r\npaís;\r\n\r\n     II) La política de carne debe orientarse a estructurar un rodeo\r\nnacional capaz de mantener un alto índice de producción, en relación\r\ndirecta a la capacidad de pasturas;\r\n\r\n     III) La demanda por lanares en pie de los mercados compradores,\r\nfundamentalmente Medio Oriente y Africa debido a la ausencia de una\r\ninfraestructura que permite el almacenaje y manipuleo de grandes\r\nvolúmenes de carne congelada, son importantes mercados para la carne\r\novina en pie, en especial capones y borregos;\r\n\r\n     IV) La necesidad de ordenar y exportar parte del stock ovino es\r\ncoincidente con la demanda externa y los intereses de las compañías de\r\ntransportes al exigir continuidad en la compra-venta y entrega de\r\nanimales;\r\n\r\n     V) En ese orden de ideas, se hace necesario establecer un régimen\r\npermanente de exportación de lanares en pie, para la categoría machos, en\r\nporcentaje no superior al 10% para dicha categoría, facultando al\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca a autorizar en cada caso cada\r\noperación.\r\n\r\n     Atento: al informe favorable del Instituto Nacional de Carnes,\r\nOficina de Programación y Política Agropecuaria y Secretariado Uruguayo\r\nde la Lana referente a autorizar la exportación de lanares en pie, hasta\r\nun 10% de la categoría machos, capones y borregos,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la fecha, queda autorizada la exportación de lanares en pie\r\npara la categoría machos, capones y borregos, no pudiendo sobrepasar la\r\nmisma el 10% (diez por ciento) del stock para dicha categoría.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/76-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los interesados deberán solicitar al Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\nla autorización pertinente por cada operación. A tales efectos dicha\r\nSecretaría de Estado, estudiará los antecedentes de cada operación y si\r\nla misma representa un negocio de interés general, emitirá su\r\nautorización para su presentación ante los organismos que correspondan. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá solicitar a los interesados si así lo estimara conveniente, documentación y garantía referente a cada\r\nnegocio. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el artículo 4º del decreto 438/972 de 22 de junio de 1972. " 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/76-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS " 
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