CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 3. SUBGRUPO SALADEROS Y SECADEROS DE CUEROS ESTABLECIMIENTOS DE CLASIFICACION PREPARACION Y ELABORACION DE CERDAS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 07/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3, 
Subgrupo "Saladeros y Secaderos de Cueros" y "Establecimientos de 
clasificación, preparación y elaboración de cerdas", se logró acuerdo 
suscrito en el acta del 31 de octubre del corriente año.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   
   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, los salarios mínimos percibidos
al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo
N° 3, Subgrupo "Saladeros y secaderos de cueros" y "Establecimientos de 
clasificación, preparación y elaboración de cerdas", en un 22% a partir 
del 1° de octubre del corriente año.

Artículo 2

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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