CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 11 BODEGAS




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 26/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3192
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 11 (Bodegas), de
los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecido en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de noviembre de
2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 11 (Bodegas), que se publica como anexo al
presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de
2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
Subgrupo.


ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de noviembre de 2008, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo N° 11 "Bodegas", integrado por:
los delegados del Poder ejecutivo Dras. Andrea Bottini y Natalia Denegri;
los delegados de los empleadores Cons. Rúben Casavalle y Dr. Raúl Damonte,
y los delegados de los trabajadores Sres. Héctor Masseilot y Luis Ferraz,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy,
el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene
vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y
comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo N° 11 "Bodegas".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y
trabajadores incluidas en el Subgrupo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba
indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 18 de noviembre de
2008, entre por una parte: el Centro de Bodegueros del Uruguay,
representado por los Sres. Diego Pérez Piñeyrúa y Manuel Filgueira, y la
Organización Nacional de Vinicultores, representada por la Sra. Inés
Magnavosco, todos ellos en carácter de delegados del sector empleador, y
por otra parte la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB)
representada por los Sres. Luis Ramírez, Oscar Sanz, Andrés Silva y Ernest
Zelko en carácter de delegados del sector trabajador y en nombre y
representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 11
"Bodegas" del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas
y tabaco" acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los
siguientes términos:
Artículo 1.- Vigencia del convenio y ámbito de aplicación.-
Las disposiciones del presente convenio tendrán vigencia desde el 1 de
julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 2.- Ajustes salariales:
Durante el plazo de vigencia de este acuerdo, se aplicarán tres ajustes de
salarios, en las fechas y en las formas que se indican a continuación:
A) Ajuste salarial del 1° de julio de 2008.
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad vigentes al 30 de junio de 2008, se
incrementarán a partir del 1° de julio de 2008 en un porcentaje de 6,97%,
resultante de la acumulación de los siguientes valores:
-      2,13% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de 1a
       aplicación del convenio anterior;
-      2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio -
       diciembre de 2008.
-      2% por concepto de incremento real de base;
B) Ajuste salarial del 1° de enero de 2009;
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2008, se
incrementarán a partir del 1° de enero de 2009 en el porcentaje resultante
de la acumulación de los siguientes valores:
- correctivo equivalente a 1a diferencia entre la inflación proyectada y
la real del período 1 de julio 2008- 31 de diciembre 2008.
- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al
promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la
banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido
entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, que se
encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008;
- 2% de incremento real de base;
- un incremento por desempeño del sector que se abonará en las condiciones
siguientes:
a) si la suma del volumen de venta de vinos al por menor, y el volumen de
exportaciones de vino envasado y a granel, todos ellos calculados sobre
las estadísticas de INAVI para el año 2008, supera al promedio de dichos
conceptos extraídos de la misma fuente para el período 1998-2007
(indicador 86.944.737 litros), un 1%.
b) si la suma del volumen de venta de vinos al por menor, y el volumen de
exportaciones de vino envasado y a granel, todos ellos calculados sobre
las estadísticas de Inavi para el año 2008, supera en un 5% el total de
dichos conceptos registrados en el año 2007 (indicador 90.119.139): un 1%
adicional.
D) Ajuste salarial del 1° de enero de 2010
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2009, se
incrementarán a partir del 1° de enero de 2010 en el porcentaje resultante
de la acumulación de los siguientes valores:
- correctivo equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y
la real del período 1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009.
- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al
promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la
banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido
entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, que se
encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2009;
- 2% de incremento real de base;
- un incremento por desempeño del sector que se abonará en las condiciones
siguientes:
a) si la suma del volumen de venta de vinos al por menor, y el volumen de
exportaciones de vino envasado y a granel, todos ellos calculados sobre
las estadísticas de INAVI para el año 2009, supera al promedio de dichos
conceptos extraídos de la misma fuente para el período 1999-2008: un 1%.
b) si la suma del volumen de venta de vinos al por menor, y el volumen de
exportaciones de vino envasado y a granel, todos ellos calculados sobre
las estadísticas de Inavi para el año 2009, supera en un 5% el total de
dichos conceptos registrados en el año 2008: un 1% adicional.
E) Correctivo salarial del 1 de enero de 2011. Se comparará la inflación
proyectada para el período 1 de enero de 2010 - 31 de diciembre de 2010,
con la inflación real producida, y el resultado se tendrá en cuenta en los
ajustes salariales que se determinen con vigencia a partir del 1 de enero
de 2011.
Artículo 3. Actas de ajustes: Las partes acuerdan que en enero 2009 y
enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los
ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos
meses.
Artículo 4.- Salarios mínimos
A partir del 1° de julio de 2008, las escalas de salarios mínimos
nominales de los trabajadores, que regirán para las categorías que se
indican, serán las siguientes:
- Operario común: 36, 55 la hora.
- Operario de laboratorio: 37,09 la hora.
- Operario calificado: 39,61 la hora.
- Maquinista: 42,61 la hora.
- Operario especializado: 45,54 la hora.
- Enólogo de planta: 16.423 mensual.
En aquellas oportunidades en que el trabajador desempeñe en una misma
jornada de trabajo varias funciones distintas a las de su categoría,
percibirá el salario de la categoría mejor remunerada de las realizadas,
estableciéndose que por fracciones menores de cuatro horas percibirá un
complemento equivalente a 4 horas, y si superase dicho lapso, se le
abonará la remuneración por día completo (cláusula 13 del convenio
colectivo de 24 de agosto de 2005).
Artículo 5.- Beneficios: Ambas partes acuerdan mantener los beneficios
establecidos en el convenio colectivo de 24 de agosto de 2005, cláusulas
9, 10 y 11 referidos a día de la bebida, prima por antigüedad y
gratificación extraordinaria.
En aquellas bodegas que en el año civil inmediatamente anterior hubieran
producido una cantidad inferior a 500.00 litros, dicha gratificación
extraordinaria podrá abonarse en el período comprendido entre diciembre y
marzo.
Artículo 6.- Las licencias especiales se regirán por la ley vigente,
aunque el numeral 8 del convenio de 28 de setiembre de 2006 se mantiene
vigente en lo pertinente en cuanto fuera más favorable que la ley.
El día 2 de noviembre se otorgará medio día de licencia paga.
Artículo 7.- Se otorgará a los trabajadores un beneficio por asiduidad y
puntualidad que equivaldrá al 2% del salario nominal percibido por el
trabajador.
Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2009. Con
anterioridad a dicha fecha, las partes, en la Comisión Bipartita prevista
por el artículo siguiente, determinarán las condiciones de percepción del
mismo. A tales efectos, se fija la primera reunión de la Comisión para
tratar este tema para el día 26 de noviembre de 2006 en la Dirección
Nacional de Trabajo.
Artículo 8.- Comisión Bipartita: Se mantiene en funciones la Comisión
Bipartita creada por convenio de 24 de agosto de 2005 para analizar los
siguientes temas:
a) evaluación de tareas del sector.
b) licencia sindical.
c) situación jurídica de lo beneficios incluidos en convenios anteriores
del sector y no comprendidos en los convenios suscriptos a partir del
2005.
d) instrumentación de la entrega de ropa de trabajo conforme a la ley.
e) otros temas que las partes acuerden.
Artículo 9.- Cláusulas de administración del acuerdo.
Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres
delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para
controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles
controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos
de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las
partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto al
Consejo de Salarios, otorgándole así a este organismo la función
específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la
ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad
de acción.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni
promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa
con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el
presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que
resuelvan FOEB, y/o el Pit-Cnt.
Artículo 10. Cláusula de salvaguarda.
Ante variantes sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se
suscribió el presente convenio (situaciones justificadas de crisis),
cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios a los
efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
estudiará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Economía y Finanzas la posibilidad de revisar el convenio y convocar al
Consejo de Salarios referido.
Artículo 11: Homologación.
Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su extensión
por Decreto del Poder Ejecutivo.
Si ello no se produjera, los pagos efectuados en virtud del mismo se
considerarán como adelantos de futuros aumentos.
Y leído que fue así se ratifica y otorga, firmándose de conformidad.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER
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