Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjase una prima por antigüedad en un porcentaje del 2% del salario mínimo nacional, la que se percibirá a partir del tercer año de permanencia en la Institución y se devengará a partir del ingreso a la misma sin límite de antigüedad. En este período se empezará a aplicar de la siguiente manera: a) 25% del monto total de la antigüedad con el salario de octubre de 1985, b) el 50% del monto total de la antigüedad
con el salario de noviembre de 1985, c) el 75% del monto total de la antigüedad con el salario de diciembre de 1985, d) por último y desde enero de 1986 se cobrará el 100% de la antigüedad en forma mensual.