CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO COMISION ADMINISTRADORA DEL FIELD OFICIAL




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 20/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares", Subgrupo "C.A.F.O.", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 18 de noviembre de 1985, en la que se dejó expresa constancia: 

  1° Que la parte empresarial se compromete a mantener la fuente de trabajo, no destituyendo por causas económicas a ningún funcionario, como  así también y por la misma causa a no enviar a funcionarios al Seguro de Desempleo.
  
  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 42, "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares" Subgrupo C.A.F.O., en un 20% para los sueldos menores de N$ 19.701 y en un 18% para los sueldos mayores al monto indicado precedentemente, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

   Establécese que la prima por asiduidad no se perderá por causa de enfermedad, siempre que el trabajador presente certificado de DISSE correspondiente.-

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integra el Subgrupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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