{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "756" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE NORMAS REFERENTES A LAS AUTORIDADES INTERVINIENTES EN LA INVESTIGACION DE HECHOS QUE PUDIERAN CONFIGURAR CONTRABANDO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/01/25/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/01/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1909 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 290 de la ley 13.318, de fecha 28 de diciembre de\r\n1964 que establece la independencia en la promoción y el ejercicio de las\r\nacciones penales y fiscales emergentes del ilícito contrabando.\r\n\r\n  Considerando: I) Que los hechos constitutivos de la figura contrabando\r\n(Artículo 253 de la ley 13.318, de fecha 28 de diciembre de 1964), dan\r\nnacimiento a dos acciones diferentes, independientes de su promoción y\r\nejercicio, una penal y otra fiscal (Artículo 290 de la ley citada), cuya\r\niniciación, lógicamente, debe ser simultánea, en razón de estar referida a\r\nlos mismos ilícitos;\r\n\r\nII) Que los intereses públicos y de los particulares, que se ponen en\r\njuego con la promoción y ejercicio de las mencionadas acciones exigen,\r\npara la investigación de los hechos y la determinación de la situación de\r\nlas personas involucradas en ellos la adopción de medidas que, muchas\r\nveces, deben ser tomadas de inmediato por la autoridad judicial, so riesgo\r\nde resultar frustráneas si no se las cumple de inmediato;\r\n\r\nIII) Que es menester, entonces, que la autoridad aprehensora - aduanera,\r\npolicial o militar- comunique simultáneamente a las dos jurisdicciones que\r\ndeben conocer en esos casos, los hechos y la documentación constitutivos\r\ndel presunto ilícito, así como los nombres de las personas que aparecen\r\ncomo responsables, en razón de que sus decisiones recaerán sobre aspectos\r\ndiferentes de los mismos. La demora en el conocimiento de la actividad\r\npresuntamente ilícita por parte de alguno de los órganos judiciales que\r\nobligatoriamente deberán intervenir en su juzgamiento puede resultar\r\nperjudicial a la labor de investigación de los hechos y retardar con\r\nmenoscabo de su eficacia, las medidas de urgencia que con relación a\r\nbienes y personas, sea del caso adoptar.\r\n\r\n  Atento: a lo que dispone el artículo 168 inciso 4º de la Constitución,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/756-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autoridades intervinientes en la investigación de hechos que\r\npudieran configurar el ilícito de contrabando (Artículo 253 de la ley\r\n13.318, de fecha 28 de diciembre de 1964), cuya instrucción pertenece a\r\nlas jurisdicciones penal y aduanera, pondrán los antecedentes de aquellos\r\nen forma simultánea e inmediata, bajo conocimiento de los Juzgados\r\nLetrados de Instrucción y de Aduana que correspondieren conforme con el\r\nrégimen de turnos y, en su caso, de los Juzgados Letrados de Primera\r\nInstancia del Interior, que fueran competentes al respecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/756-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA\r\n " 
 }