APROBACION DE NORMAS REFERENTES A LAS AUTORIDADES INTERVINIENTES EN LA INVESTIGACION DE HECHOS QUE PUDIERAN CONFIGURAR CONTRABANDO




Promulgación: 18/12/1979
Publicación: 25/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1909
  Visto: el artículo 290 de la ley 13.318, de fecha 28 de diciembre de
1964 que establece la independencia en la promoción y el ejercicio de las
acciones penales y fiscales emergentes del ilícito contrabando.

  Considerando: I) Que los hechos constitutivos de la figura contrabando
(Artículo 253 de la ley 13.318, de fecha 28 de diciembre de 1964), dan
nacimiento a dos acciones diferentes, independientes de su promoción y
ejercicio, una penal y otra fiscal (Artículo 290 de la ley citada), cuya
iniciación, lógicamente, debe ser simultánea, en razón de estar referida a
los mismos ilícitos;

II) Que los intereses públicos y de los particulares, que se ponen en
juego con la promoción y ejercicio de las mencionadas acciones exigen,
para la investigación de los hechos y la determinación de la situación de
las personas involucradas en ellos la adopción de medidas que, muchas
veces, deben ser tomadas de inmediato por la autoridad judicial, so riesgo
de resultar frustráneas si no se las cumple de inmediato;

III) Que es menester, entonces, que la autoridad aprehensora - aduanera,
policial o militar- comunique simultáneamente a las dos jurisdicciones que
deben conocer en esos casos, los hechos y la documentación constitutivos
del presunto ilícito, así como los nombres de las personas que aparecen
como responsables, en razón de que sus decisiones recaerán sobre aspectos
diferentes de los mismos. La demora en el conocimiento de la actividad
presuntamente ilícita por parte de alguno de los órganos judiciales que
obligatoriamente deberán intervenir en su juzgamiento puede resultar
perjudicial a la labor de investigación de los hechos y retardar con
menoscabo de su eficacia, las medidas de urgencia que con relación a
bienes y personas, sea del caso adoptar.

  Atento: a lo que dispone el artículo 168 inciso 4º de la Constitución,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las autoridades intervinientes en la investigación de hechos que
pudieran configurar el ilícito de contrabando (Artículo 253 de la ley
13.318, de fecha 28 de diciembre de 1964), cuya instrucción pertenece a
las jurisdicciones penal y aduanera, pondrán los antecedentes de aquellos
en forma simultánea e inmediata, bajo conocimiento de los Juzgados
Letrados de Instrucción y de Aduana que correspondieren conforme con el
régimen de turnos y, en su caso, de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del Interior, que fueran competentes al respecto.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA
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