IMPUESTO A LOS ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 09/10/1975
Publicación: 17/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 901
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo dispuesto por el artículo 346º, numeral 18º de la ley 14.416, de
28 de agosto de 1975 que modifica el Impuesto a los Arrendamientos
Rurales.

Considerando: que es necesario adecuar a dichas modificaciones las normas
reglamentarias,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 756/975 de 09/10/1975 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

(Sujetos pasivos y otros obligados).- Son sujetos pasivos de este
impuesto, siempre que superen el mínimo no imponible, los siguientes
titulares de inmuebles rurales cedidos en arrendamiento o integrantes de
sociedades personales que cedan en arrendamiento inmuebles rurales:

a)   Las personas físicas mientras no integren un núcleo familiar.

b)   Los núcleos familiares, entendiéndose por tales los constituidos por
     ambos cónyuges no separados de cuerpo por sentencia judicial y sus
     hijos menores de 18 años solteros, viudos, divorciados o separados
     de cuerpo por sentencia judicial.

c)   Las sucesiones indivisas desde el día de su apertura legal hasta que
     quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos. La apertura
     legal de la sucesión producirá la disolución del núcleo familiar que
     integrara el causante.

d)   Las sociedades en comandita por acciones en la parte correspondiente
     al capital accionario.

e)   Las sociedades anónimas, aún las en formación. En caso de
     desmembramiento de la propiedad el usufructuario será el sujeto
     pasivo del impuesto.

Artículo 3

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 756/975 de 09/10/1975 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 756/975 de 09/10/1975 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

(Concepto de arrendamiento).- Considérase arrendamiento a los efectos del
impuesto que se reglamenta, los negocios jurídicos que impliquen:

a)   La percepción de un recio por el uso de inmuebles por terceros; y

b)   Que el titular de inmueble no es sujeto pasivo del Impuesto a la
     Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

Artículo 6

(Monto imponible).- El monto imponible estará constituido por la totalidad
de los arrendamientos fictos o reales de que sean titulares los sujetos
pasivos y las cuotas partes que les correspondan en los arrendamientos de
sociedades personales que integren.

 A efectos de computar el arrendamiento ficto o real, según cuál sea
mayor, la comparación deberá efectuarse por cada contrato de
arrendamiento.

 Para la determinación del arrendamiento ficto se tomará el 10% (diez por
ciento) del valor real del inmueble vigente a la fecha de cierre del
ejercicio económico. Si se arrendara parte de un padrón, su valor se
determinará en proporción a la superficie.

Artículo 7

(Mínimo no imponible).- No serán contribuyentes quienes computen un total
de arrendamientos fictos o reales inferior al 4% (cuatro por ciento) del
mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio para las personas física o
una superficie total arrendada inferior a 200 (doscientas hectáreas).

Artículo 8

(Arrendamiento en especie).- Cuando el precio del arrendamiento esté
fijado en especie, los bienes se valuarán al precio de venta en plaza a la
fecha de cierre del ejercicio económico.

Artículo 9

(Arrendamiento en moneda extranjera).- En caso de haberse fijado el precio
del arrendamiento en moneda extrajera, ésta será convertida a moneda
nacional aplicándose la cotización al tipo comprador en el mercado
financiero a la fecha en que se devengó el arrendamiento.

Artículo 10

(Ejercicio fiscal).- Los sujetos pasivos indicados en los apartados a, b,
c y d, del artículo 2º y los demás obligados que no sean sujetos pasivos
computarán los arrendamientos devengados durante el año civil. Las
sociedades anónimas computarán los arrendamientos devengados en el
ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de 12 (doce) meses. Quienes
no formulen balance anual, cerrarán su ejercicio económico al 31 de
diciembre de cada año.

 Cuando el período de imposición fuese inferior a un año, el monto total
de arrendamientos deberá proporcionarse al año a fin de determinar si
superan el mínimo no imponible y aplicar la tasa del impuesto.

Artículo 11

(Declaraciones juradas).- Los sujetos pasivos deberán presentar
declaración jurada en la forma que determine el Organismo Recaudador,
individualizando los bienes arrendados, en la que liquidarán el impuesto
devengado en su ejercicio económico.

 Las sociedades personales presentarán declaración jurad de los
arrendamientos devengados durante el ejercicio por los inmuebles rurales
cedidos en arrendamiento debiendo establecer su individualización el área
de los mismos y el valor real fijado para el ejercicio.

 Deberán determinar la cuota parte que corresponda a cada socio en los
arrendamientos reales o fictos según las normas aplicables para la
distribución de utilidades y la proporción de las áreas arrendadas en
función del capital contractual de que es titular cada socio.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 756/975 de 09/10/1975 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

(Transitorio).- Fíjase plazo hasta el 30 de noviembre de 1975 para que los
sujetos pasivos del impuesto y demás obligados presenten la declaración
jurada y paguen el impuesto cuando corresponda por los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero d 1974 y cerrados hasta el 31 de julio
de 1975.

 Las sociedades en comandita por acciones, cuyo balance no coincida con el
31 de diciembre presentarán una declaración jurada por el período
comprendido entre la fecha del balance cerrado en el año 1974 y el 31 de
diciembre de dicho año y pagarán el impuesto de acuerdo con las normas
establecidas en el artículo 7º de este decreto.

Artículo 14

Derógase el decreto 27/969 de 14 de enero de 1969.

Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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