{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "755" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "AMPLIACION HORARIO COMERCIAL EN VISPERAS DE LAS FIESTAS DE FIN DE AÑO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/02/08/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/12/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/02/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 1128 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la necesidad de proceder a establecer un régimen que posibilite la\r\nextensión horaria en el comercio, en las vísperas de los feriados de las\r\nfiestas tradicionales de fin de año.\r\n\r\n Considerando: I) Que el artículo 5º del decreto ley 14.320 de 17 de\r\ndiciembre de 1974, faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios\r\nespeciales en las oportunidades premencionadas;\r\n\r\n II) Que se estima oportuna la apertura de los comercios en la forma que\r\nse gestiona, redundando en beneficio de la población, al permitirle\r\nrealizar sus compras con mayor comodidad.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por el artícuo 5º\r\ndel decreto ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974 y a lo dictaminado por\r\nla División Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/755-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase a los comercios de la República, a permanecer abiertos para\r\nla atención al público los días miércoles 23 y 30 de diciembre de 1987,\r\nhasta las 23.00 horas; jueves 24 y 31 de diciembre de 1987, hasta las\r\n22.00 horas y martes 5 de enero de 1988, hasta las 24.00 horas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/755-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/755-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los comercios podrá acogerse a la opción que les confiere el artículo 1º\r\nde la norma de referencia, para todas las fechas citadas o por cualquiera\r\nde ellas separadamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/755-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados,\r\ndeberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 5º de decreto\r\nley 14.320, de 17 de diciembre de 1974. En los casos de existir convenios\r\nque establezcan, formas de pago que resulten más beneficiosas para los\r\ntrabajadores, se aplicarán estas últimas, para la liquidación de las horas\r\nextraordinarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/755-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "   En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente Decreto,\r\nlas comisiones sobre ventas que perciban los empleados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/755-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado\r\nen el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980, de 18 de junio de\r\n1980), quedando eximidos los establecimientos de comunicar tal extremo a\r\nla Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/755-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
 }