CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA AVICOLA




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 20/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por el Consejo de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9, "Industria de la Carne" Subgrupo "Industria Avícola", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 21 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para todos los trabajadores de Playa de Faena del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne" subgrupo "Industria Avícola" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 de acuerdo a las categorías que se detallan:

         Categorías:

     I) N$ 85,00 por hora
    II) N$ 90,00 por hora
   III) N$ 100,00 por hora
    IV) N$ 106,00 por hora (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Fíjase con carácter nacional un incremento salarial del 20% sobre las retribuciones al 30 de setiembre de 1986, para todo el personal no comprendido en el artículo anterior.

Artículo 3

   Establécese que ningún funcionario recibirá por aplicación del
artículo primero de este decreto, un incremento salarial inferior al 
17 %, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 4

   No se establecen niveles salariales para el personal de Dirección.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda