Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Acto Institucional 9, de
23 de octubre de 1979.
Resultando: I) Que la citada disposición establece que las
asignaciones de jubilación y de pensión será ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos que resulten del ajuste anual a partir del 1º de abril de cada
año;
II) Que la misma norma faculta al Poder Ejecutivo a disponer
adelantos a cuenta del ajuste anual.
Considerando: que siendo preocupación del Poder Ejecutivo mantener en
la medida de lo posible el poder adquisitivo de los afiliados pasivos del
sistema de seguridad social y conforme a los principios rectores del
referido Acto Institucional 9 -en particular el de la suficiencia, que
procura la satisfacción adecuada de las necesidades reales de los
individuos- se considera oportuno disponer un aumento inmediato en sus
pasividades, a cuenta del ajuste que deberá aplicarse a partir del 1º de
abril de 1980.
Atento: a lo que antecede,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las jubilaciones y pensiones que estuvieron sujetas al régimen
general de revaluación de pasividades, incluidas las pensiones a la vejez
(Ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y 13.426, de 2 de diciembre de
1965) y las servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del
1º de diciembre de 1979 en un 15% (quince por ciento), en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual que establece el artículo 73 del Acto
Institucional 9, de 23 de octubre de 1979.
Los incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento
alguno.