{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "752" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DEL TRIGO. ZAFRA 1978 Y 1979" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/01/15/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/12/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1520 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/752-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: los antecedentes relacionados con la comercialización de la cosecha\r\nde trigo correspondiente a la zafra 1978/979.\r\n\r\nResultando: I) La política general en materia de comercialización de\r\ncereales y oleaginosos fue fijada por el decreto 462/978, de 11 de agosto\r\nde 1978, previéndose que, en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo\r\nfijará precios de sostén y dispusiera compras directas por intermedio del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca;\r\n\r\nII) Por decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978, se establecieron las\r\nnormas reglamentarias sobre calidades, tolerancias, bonificaciones, etc.\r\ndestinadas a regular las operaciones sobre cereales y oleaginosos.\r\n\r\nConsiderando: I) En el marco general de la actual situación triguera, se\r\nentiende conveniente:\r\n\r\na)   Fijar una escala de precios mínimos a los efectos de regular las\r\n     transacciones entre vendedores y compradores;\r\n\r\nb)   Autorizar la participación del Ministerio de Agricultura y Pesca como\r\n     adquirente del trigo nacional de la cosecha 1978/979, en el caso de\r\n     que dicha Secretaría de Estado detecte dificultades para su\r\n     comercialización;\r\n\r\nII) Respecto a los precios de la harina de trigo, se estima oportuno\r\ncontinuar con la política ya trazada por el Poder Ejecutivo por lo que se\r\nprocederá a su liberación.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y\r\nel artículo 1º del decreto 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse, para el trigo de la zafra 1978/979, los siguientes precios\r\nmínimos, por cada cien kilogramos a granel puestos en depósito del\r\ncomprador, para el Grado 1 (uno) tipificado por el artículo 16 del decreto\r\n708/978, de 13 de diciembre de 1978:\r\n\r\na)   Harta el 31 de enero de 1979: N$ 125,00 (nuevos pesos ciento\r\n     veinticinco);\r\n\r\nb)   Durante febrero de 1979: N$ 130.00 (nuevos pesos ciento treinta);\r\n\r\nc)   Durante marzo de 1979: N$ 135.00 (nuevos pesos ciento treinta y\r\n     cinco);\r\n\r\nd)   Durante abril de 1979: N$ 140.00 (nuevos pesos ciento cuarenta).\r\n\r\n La aplicación de los precios prefijados se realizará en función de la\r\nfecha efectiva de cada pago, cualquiera fuera la fecha de concertación de\r\nla compraventa o de la entrega del cereal.\r\n\r\n En caso de que el cereal se entregue embolsado, el precio de los envases\r\nserá convenido directamente entre las partes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " Serán de aplicación las normas específicas que sobre calidad, establece el\r\ndecreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978, en particular las contenidas\r\nen sus artículos 15º al 24º. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " Todo comprador de trigo, a cualquier título en operación directa con quien\r\nlo haya producido, se constituirá en agente de retención del 2,5 % (dos y\r\nmedio pro ciento) del monto de cada transacción, con destino al Fondo\r\nNacional de Silos y del 0.3% (tres décimas por ciento), con destino al\r\nFondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas. Dentro de los cinco días\r\nhábiles siguientes al cierre del mes en que se efectuó la transacción, el\r\nagente de retención deberá depositar las sumas que haya retenido en las\r\ncuentas del Banco de la República números 31.305/610 y 31.305/200,\r\nrespectivamente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/752-1978/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " Cométese al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector\r\nGranos, la supervisión y contralor de todos los procedimientos vinculados\r\na las retenciones y depósitos mencionados en el artículo anterior. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " Para el caso de que el Ministerio de Agricultura y Pesca compruebe que el\r\nmercado no opera con agilidad que requiere una fluida corriente de\r\ntransacciones, dicha Secretaría de Estado podrá realizar compras de trigo\r\nde la cosecha 1978/979 directamente a los productores.\r\n\r\n En tales circunstancias, en forma conjunta con el Ministerio de Economía\r\ny Finanzas, adoptará las resoluciones necesarias para instrumentar esa\r\nparticipación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá vender las existencias de trigo\r\ny subproductos no aptos para el consumo humano que posea, previo concurso\r\nde precios convocado por medio de dos diarios de la capital, como mínimo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios de venta de la harina de trigo podrán ser fijados libremente\r\nen todas sus etapas de comercialización. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/752-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }