{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "751" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 \r\nINDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE RACIONES BALANCEADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/03/02/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/11/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/03/1989" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor el decreto 178/985 de 10 de Mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; \r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; \r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" Subgrupo \"Molinos de Raciones Balanceadas\" se logró el acuerdo que fue suscripto en acta de fecha 10 de octubre de 1988.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; \r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                               DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/751-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 10 de octubre de \r\n1988 entre la Gremial de Molinos de Raciones Balanceadas y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 \"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" Subgrupo \"Molinos de Raciones Balanceadas\", desde el 1º de junio\r\nde 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.\r\n\r\n\r\n                               CONVENIO \r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el 10 de octubre de 1988, entre -por una parte: Los señores Fernando Brayer y José Ignacio Rabellino, en representación del Sector Empresarial, constituyendo domicilio en la Avda.\r\nGral. Rondeau Nº 1908 Piso 1º de esta ciudad; y -por otra parte: Los \r\nseñores Carlos Mozo y Francisco Uchipía en representación de la Federación \r\nde Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) con domicilio en \r\nAgraciada 2439 de esta ciudad: Convienen la celebración del siguiente \r\nconvenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo \"Molinos de Raciones Balanceadas\" correspondiente al Grupo Nº \r\n18 \"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" de \r\nlos Consejos de Salarios.\r\n\r\n   Primero: Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de \r\n1988 hasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y \r\nadministrativo del Subgrupo \"Raciones Balanceadas\" y tendrá valor para \r\ntodo el territorio nacional.\r\n\r\n   Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la \r\nforma que se indica a continuación:\r\n                         \r\na) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988.- Los trabajadores percibirán \r\n   a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988\r\n   un incremento del 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento)\r\n   calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo\r\n   de 1988.\r\n\r\n   Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 1988,\r\nserán los siguientes:\r\n\r\n                                                      Por jornal\r\n \r\n  Categoría                                             N$\r\n    ----                                                --\r\n   \r\n  Peón Común                                          2.206.00\r\n  Peón Práctico                                       2.359.00\r\n  Mezclador                                           2.410.00\r\n                                                          \r\n                                                      Por jornal\r\n  Categoría                                             N$\r\n\r\n  Limpiecero                                          2.410.00\r\n  Molinero                                            2.410.00\r\n  Prensero - Foguist                                  2.581.00\r\n  Foguista                                            2.944.00\r\n  Capataz General                                     3.113.00\r\n  Capataz Secc.                                       2.724.00\r\n  Chofer - 7000 Kg.                                   2.391.00\r\n  Chofer + 7000 Kg.                                   2.711.00\r\n  Sereno                                              2.326.00\r\n  Electricista Mec.                                   2.665.00\r\n  Mecánico                                            2.877.00      \r\n\r\n                                                     Mensuales\r\n\r\n                                                         -- \r\n  Aux. de Ventas                                      47.834.00\r\n  Aux. 3º                                             54.667.00\r\n  Auz. 2º                                             60.817.00\r\n  Aux. 1º                                             61.773.00\r\n  Cadete                                              30.477.00\r\n\r\nb) Cuatrimestre octubre/88 - enero/89.- el ajuste salarial con vigencia\r\n   desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el \r\n   equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre\r\n   junio - setiembre de 1988;\r\n\r\nc) Cuatrimestre febrero - mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia \r\n   desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el \r\n   equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre\r\n   octubre/88 - enero/89; \r\n\r\nd) Cuatrimestre junio - setiembre de 1989: El ajuste salarial será el \r\n   equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre\r\n   febrero - mayo de 1989. Sin perjuicio de ello se comparará, el \r\n   promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989\r\n   con el promedio del salario real del período base, que corresponde al \r\n   cuatrimestre abril - julio de 1988, según la siguiente fórmula:\r\n\r\n(Sr.abr.88 + Sr.may.88 + Sr.jun.88 + Sr.jul.88)/4\r\n_________________________________________________ - 1 =ai\r\n\r\n(Sr.feb.89 + mar.89 + Sr.abr.89 + Sr.may.89)/4\r\n\r\n   El resultado de la operación anterior si es superior a 0 se acumulará\r\nal ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre\r\nanterior. El incremento a otorgar será:\r\n\r\n(1 + 90% IPC feb.-mayo/89) x (1 + ai)\r\n\r\ne) Cuatrimestre octubre/89 - enero/90: El ajuste salarial con vigencia \r\n   desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será \r\n   el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del \r\n   cuatrimestre junio - setiembre de 1989.\r\n   Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la\r\n   discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de \r\n   1989 y la inflación ocurrida entre junio - setiembre de 1989, de \r\n   forma tal que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de \r\n   1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por \r\n   discrepancia se calculará en la misma forma que en el período de \r\n   junio:   \r\n\r\n(Sr.abr.88 + Sr.may.88 + Sr.jun.88 + Sr.jul.88)/4\r\n_________________________________________________ - 1 =aid\r\n\r\n(Sr.jun.89 + Sr.jul.89 + Sr.ago.89 + Sr.set.89)/4   \r\n\r\nEl incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:\r\n\r\n(1 + 90% IPC jun. - set.89) x (1 + aid)\r\n\r\n   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que \r\neventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real \r\ndel período base y el correspondiente al cuatrimestre junio - setiembre \r\nde 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación\r\nno se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se\r\ncalculará de la siguiente forma: \r\n\r\nSR total del período base (400) - (SR jun.89 + SR jul.89 + SR. set. 89).\r\n\r\nf) Cuatrimestre febrero 90 - mayo 90: El ajuste salarial será el \r\n   equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre\r\n   octubre de 1989 - enero de 1990, sin tomar en cuenta al pago por única\r\n   vez acordado en el literal anterior con el promedio del salario real \r\n   del período base, que corresponde al cuatrimestre abril de 1988 - \r\n   julio de 1988 según la siguiente fórmula:\r\n\r\n(Sr.abr.88 + Sr.may.88 + Sr.jun.88 + Sr.jul.88)/4\r\n_________________________________________________ - 1 + ai\r\n\r\n(Sr.oct.89 + Sr.nov.89 + Sr.dic.89 + Sr.ene.90)/4   \r\n\r\n   El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se \r\nacumulará al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo del \r\ncuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:\r\n\r\n(1 + 90% IPC oct.89 - ene.90) x (1 + ai)\r\n\r\ng) Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde\r\n   por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho\r\n   mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento \r\n   otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y \r\n   marzo de 1990 de forma tal que el salario real del cuatrimestre \r\n   febrero-mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. \r\n   Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en \r\n   los períodos anteriores:\r\n\r\n(SR.abr.88 + SR.may.88 + SR.jun.88 + SR.jul.88)/4\r\n_________________________________________________ - 1 + aid\r\n\r\n(SR.feb.90 + SR.mar.90 + SR.abr.90 + SR may.90)/4   \r\n\r\nEl incremento a otorgar en junio de 1990 será el siguiente:\r\n\r\n(1 + incremento que corresponda) x (1 + aid)\r\n\r\n   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que \r\neventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real\r\ndel período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero - mayo de \r\n1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.\r\n\r\n   Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será \r\ntrasladable a precios y se calculará de la siguiente forma:\r\n\r\nSR total Per. base (400) - (SR feb.90 + SR. mar.90 + SR. ab.90 + SR. \r\nmayo.90)\r\n\r\n   Tercero: El presente convenio no contempla aumento por crecimiento.\r\n\r\n   Cuarto: Las correcciones por inflación establecidas los literales d, e, f y g de la cláusula segunda se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador sin tener en cuenta otros \r\nbeneficios adicionales que puedan existir.\r\n\r\n   Quinto: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados \r\nprecedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo \r\npercibirán una prima por presencia que se calculará de la siguiente \r\nforma:\r\n\r\na) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988 - 1 hora semanal; \r\nb) Cuatrimestre Oct. 88 - Ene. 90: 2 horas semanales; \r\nc) Cuatrimestre Feb. - mayo 1989: 3 horas semanales; \r\nd) Cuatrimestre Jun. - Set. 1989: 4 horas semanales; \r\ne) Cuatrimestre Oct. 1989 - Ene. 1990: 5 horas semanales.\r\n\r\n   Dicha prima se calculará sobre los salarios efectivamente percibidos \r\npor cada trabajador.\r\n\r\n   Reglamentación de la Prima: Cualquier inasistencia de los trabajadores\r\ntraerá aparejada la pérdida de la prima en la semana que se produjo la \r\nfalta. Quedan exceptuadas: Las inasistencias por enfermedad, debidamente\r\njustificadas, y también cualquier otra inasistencias que por los motivos\r\naducidos para la misma las empresas la consideren con justo motivo.\r\nAsimismo habrá una tolerancia de hasta quince minutos por concepto de\r\nllegada tarde, los que no podrán exceder de dos veces en una semana.\r\n\r\n   Sexto: Los beneficios otorgados en la cláusula quinta asi como todo\r\notro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores durante la \r\nvigencia de este convenio, no será trasladable a los precios.\r\n\r\n   Séptimo: Durante la vigencia de ese convenio los trabajadores no \r\nrealizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a \r\nmodificar los aspectos acordados en este documento no con referencia a \r\notros beneficios salariales con excepción de las medidas dispuestas con \r\ncarácter general por el PIT CNT y FOEMYA.\r\n\r\n   Octavo: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio por\r\nel Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 \"Industria Molinera\r\nPanaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" Subgrupo \"Molinos de Raciones \r\nBalanceadas\".\r\n\r\n \r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n   \r\n     \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/751-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna \r\ndiferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren \r\nindistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/751-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/751-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo.\r\n\r\na) Junio de 1988: 16.65 %;\r\n\r\nb) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (IPC) del período junio a setiembre de 1988;\r\n\r\nc) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; \r\n\r\nd) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por \r\n   mantenimiento del salarios real, si correspondiere; \r\n\r\ne) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo \r\n   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por \r\n   desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si \r\n   correspondiere;\r\n\r\nf) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C.) del período octubre de 1989 a febrero de 1990, y la \r\n   corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;\r\n\r\ng) Junio de 1990: El ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por\r\n   discrepancia) si correspondiere.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/751-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31  mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/751-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }