REGLAMENTACION DEL NUMERAL 39 LITERAL C) DEL TOCAF, RELATIVO A LA CONTRATACION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (IFD)




Promulgación: 08/03/2019
Publicación: 19/03/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 literal C), numeral 39),
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 36 - BIS Título 4.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

   RESULTANDO: I) que por la normativa antes citada, se agregó el numeral 39) al elenco de excepciones a la contratación directa previsto en el literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).

   II) que dicha excepción refiere a la contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) para casos de cobertura de riesgos financieros y de mercado que resulten necesarias realizar por parte de la Administración Central, así como por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, sujeta a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.

   III) que el artículo 9° de la Ley N° 19.479, de 5 de enero de 2017, dispuso la agregación del artículo 36 BIS al Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, por el cual se consagra la definición de Instrumentos Financieros Derivados (IFD).

   IV) que la excepción antes indicada se fundamenta en que las operaciones de cobertura de riesgos para los Organismos Públicos antes referidos requieren adaptarse a las mejores prácticas nacionales e internacionales, a efectos de lograr un procedimiento ágil y eficiente, maximizando las posibilidades de obtener los mejores términos y resultados económicos de las operaciones.

   CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación antes mencionada.

   ATENTO: a lo dispuesto precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El presente Decreto será aplicable a las contrataciones de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) para cobertura de riesgos financieros y de mercado, que realicen: i.- los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República; y ii.-la Administración Central.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - OLGA OTEGUI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - BENJAMÍN LIBEROFF - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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