{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "75" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "RECAUDACION Y FISCALIZACION DEL TRIBUTO ADICIONAL AL IMPUESTO AL\r\nPATRIMONIO POR PARTE DE LA DGI" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/03/18/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/03/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 246 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: que el artículo lo de la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982\r\ncreó por una sola vez un adicional del 25% al Impuesto al Patrimonio que\r\ndeba liquidarse por los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de\r\nenero de 1982.\r\n\r\n   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la forma y\r\ncondiciones de percepción del impuesto estando facultado por la norma\r\nlegal a requerir pagos a cuenta;\r\n\r\n   II) Que para fijar las fechas de pago la Administración debe tener en\r\ncuenta los distintos vencimientos ya establecidos de impuestos y sus\r\nanticipos a efectos de facilitar la atención a contribuyentes.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "   El tributo adicional al Impuesto al Patrimonio creado por el artículo 1º\r\nde la ley 15.342, de 3 de noviembre de 1982 será recaudado y fiscalizado\r\npor la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas deberán\r\nefectuar dos pagos a cuenta del tributo adicional al Impuesto al\r\nPatrimonio.\r\n   La cuantía de cada anticipo equivaldrá a la mitad del 25% del Impuesto\r\nal Patrimonio que debió liquidarse por el ejercicio 1981.\r\n   Los plazos para abonar los pagos a cuenta vencerán el 23 de marzo de\r\n1983 y el 28 de abril de 1983.\r\n   Al 30 de mayo de 1983 deberá abonarse el saldo resultante de deducir al\r\nmonto de este impuesto los adelantos que debieron efectuarse.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los restantes sujetos pasivos deberán abonar dos pagos a cuenta del\r\nadicional mencionado en el artículo anterior. Cada uno de los pagos a\r\ncuenta equivaldrá a la mitad del 25% del Impuesto al Patrimonio que debió\r\nliquidarse por el Ejercicio anterior al que se refiere la ley.\r\n   Los plazos para efectuar dichos pagos vencerán el 23 de marzo de 1983 y\r\nel 28 de abril de 1983.\r\n\r\n   Al vencimiento del plazo para pagar el Impuesto al Patrimonio del\r\nEjercicio iniciado a partir del 1º de enero de 1982, deberá abonarse el\r\nsaldo resultante de deducir al monto de este Impuesto, el monto de los\r\nadelantos que debieron efectuarse.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Si no correspondiera efectuar adelantos, el Impuesto adicional deberá\r\nser abonado en su totalidad en el plazo para el pago del saldo resultante\r\nprevisto en los artículos anteriores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ\r\n " 
 }