{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "75" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE NORMAS PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS INGRESADOS AL PAIS AL AMPARO DE REGIMENES ESPECIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/02/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/02/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/02/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 249 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14594-1976\" >Nº 14.594</a> de 05/11/1976.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/75-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la ley 14.594, de 5 de noviembre de 1976, en la que se fijan normas\r\npara regularizar la situación de vehículos ingresados al país al amparo de\r\nregímenes especiales.\r\n\r\nResultando: I) Que es conveniente desde el punto de vista del interés\r\npúblico, regularizar las situaciones creadas al amparo de lo dispuesto,\r\npor los decretos del Poder Ejecutivo, de 11 de julio de 1921, 17 de junio\r\nde 1939, 7 de julio de 1953, 5 de mayo de 1960, 2 de marzo de 1961 y 7 de\r\njunio de 1962 y todo otro dictado para situaciones similares.\r\n\r\nResultando: II) Que el decreto 807/972, de 21 de diciembre de 1972, que\r\nsuspendió la vigencia de los decretos de 11 de julio de 1921, 17 de junio\r\nde 1939, 7 de julio de 1953, 5 de mayo de 1960, 2 de marzo de 1961 y 7 de\r\njunio de 1962, fue publicado en el\"Diario Oficial\" del 3 de enero de 1973.\r\n\r\nResultando: III) Que en lo referente a plazos de la ley 14.609, de fecha\r\n14 de diciembre de 1976, modifica el inciso 1º del artículo 2º de la ley\r\n14.594, de 5 de noviembre de 1976.\r\n\r\nConsiderando: que la ley 14.594, de 5 de noviembre de 1976, faculta al\r\nPoder Ejecutivo para autorizar en determinadas condiciones, la importación\r\ndefinitiva de los automóviles y camionetas amparados a las normas citadas\r\nen el resultando primero de este decreto.\r\n\r\nAtento: a la necesidad de reglamentar las citadas normas estableciendo el\r\nprocedimiento y las condiciones a que se sujetará la tramitación e\r\nimportación de dichos automóviles y camionetas,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase a los usuarios de automóviles y camionetas que hayan ingresado\r\nal país y que se encuentren registrados en las Receptorías de Aduana de\r\nlos respectivos departamentos al amparo de los decretos de 11 de julio de\r\n1921, 17 de junio de 1939, 7 de julio de 1953, 5 de mayo de 1960, 2 de\r\nmarzo de 1961 y 7 de junio de 1962 y todo otro dictado para situaciones\r\nsimilares, con anterioridad al 2 de enero de 1973, a la importación\r\ndefinitiva de los mismos, siempre que éstos se encuentren empadronados en\r\nlas respectivas Intendencias Municipales antes de iniciar la gestión de\r\nimportación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase la importación definitiva de los automóviles y camionetas que\r\nhayan ingresado al país en el período comprendido entre el 19 de noviembre\r\nde 1972 y el 2 de enero de 1973, inclusive, siempre que los mismos se\r\nencuentren empadronados en las respectivas Intendencias Municipales, antes\r\nde iniciar la gestión de importación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "   En los casos contemplados en los artículos anteriores, no será válida\r\nninguna inscripción realizada ante la autoridad aduanera con posterioridad\r\nal 2 de enero de 1973, inclusive, con fines de regularizar un acto omitido\r\nen tiempo y forma.\r\n\r\n Quedan derogadas y sin ninguna validez las autorizaciones de ingreso al\r\npaís que, a cualquier titulo, se hayan extendido por autoridades ajenas a\r\nla aduanera, habilitando a vehículos y usuarios al margen de las\r\ndisposiciones que rigen en la materia y que están referidas en los\r\nartículos 1º, 2º, 10º y 11º de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El usuario deberá ser persona física con residencia permanente en el\r\ndepartamento de la regularización y acreditará la misma en cada caso,\r\nmediante un certificado expedido por la Jefatura de Policía del\r\ndepartamento donde se encuentra empadronado el vehículo. Al solicitarlo,\r\ndebe efectuar una declaración jurada en formularios especiales que las\r\nrespectivas Intendencias le proporcionarán y cuyo modelo que se adjunta,\r\nse considera parte integrante de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/75-1977/25#DECLARACION\" >Texto/imagen</a> (Modelo de Declaración Jurada).\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los usuarios de los automóviles y camionetas a que se refieren los\r\nartículos primero y segundo, tendrán un plazo de hasta treinta y seis (36)\r\nmeses, computados desde la vigencia del presente decreto para realizar la\r\nimportación definitiva de los mismos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Las personas físicas usuarias de automóviles y camionetas que deseen\r\nampararse a los beneficios de la ley que se reglamenta y que se encuentren\r\ncomprendidos en el apartado b) del artículo 2º de la misma, deberán\r\nacreditar que residían en el departamento conforme a lo establecido en el\r\nartículo 4º del presente decreto o mediante documento público que deberá\r\nser expedido por la autoridad competente respecto a sus funcionarios y\r\nrefrendado por la Jefatura de Policía del departamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El producido de los tributos creados por los apartados a) y b) del\r\nartículo 2º de la ley 14.594, corresponderá íntegramente al Municipio de\r\ncada departamento y será depositado por el interesado en cualquier\r\nsucursal del Banco de la República Oriental del Uruguay del departamento,\r\nen una cuenta especial que a tal efecto abrirán las respectivas\r\nIntendencias Municipales, las que podrán girar contra la misma. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : "   La gestión de importación definitiva, deberá iniciarse dentro del plazo\r\nimprorrogable de treinta (30) días hábiles computados desde la publicación\r\nen el \"Diario Oficial\" del presente decreto. Los usuarios que deseen\r\nampararse a los beneficios de la ley que se reglamenta, podrán en caso\r\nnecesario, expresar su voluntad por escrito, dentro del término indicado,\r\nen las respectivas Receptorías y lo harán con copia y exigirán del\r\nfuncionario actuante, la copia sellada, fechada y firmada y tendrán un\r\nplazo perentorio de 30 días hábiles para iniciar la gestión ante dicha\r\nReceptoría. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El pago del impuesto creado por la ley que se reglamenta podrá efectuarse\r\nal contado o dentro del plazo establecido en el artículo 5º en cuotas\r\nmensuales, iguales y consecutivas. Dicho pago se hará efectivo en la forma\r\nprevista en el artículo 7º de esta reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Los usuarios gestionarán ante las respectivas Receptorías de Aduana, un\r\ncertificado en el que conste que el automóvil o camionetas, se encuentra\r\nregistrado al amparo de las situaciones referidas en el artículo 1º con\r\nanterioridad al 2 de enero de 1973, inclusive. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Los usuarios de los automóviles y camionetas empadronados del 20 de\r\nnoviembre de 1972 al 2 de enero de 1973, inclusive, gestionarán el\r\ncertificado referido en el artículo anterior en las respectivas\r\nIntendencias Municipales, en los casos que no tengan registros en las\r\nrespectivas Receptorías, así como en aquellos casos en que se matricularon\r\nen las Intendencias con autorizaciones otorgadas por las autoridades\r\naduaneras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/12" 
 ,"textoArticulo" : "   El usuario interesado, dentro de los plazos indicados en este decreto,\r\ncon el número del expediente aduanero, deberá presentarse a la Sucursal\r\ndel Banco de la República Oriental del Uruguay y efectuar la declaración\r\njurada que deberá contener los siguientes datos: Tipo del vehículo, marca,\r\nmodelo, año, número de motor y/o chasis y valor de tasación de acuerdo con\r\nla Tabla de Valores del Banco de Seguros del Estado vigente en el momento\r\nde iniciar la gestión de importación definitiva. Esta denuncia se\r\nefectuará sin operación cambiaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19770228001-1977/1\" >28/02/1977</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1977/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Desde la fecha de la declaración jurada ante el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay, el usuario tendrá un plazo perentorio de 30\r\n(treinta) días hábiles para efectuar el pago de la primera cuota o el pago\r\ntotal, bajo apercibimiento de clausura de la gestión, e incurrir en la\r\nsanción dispuesta en el artículo 5º, parte final de la ley que se\r\nreglamenta.\r\n\r\n La misma sanción, se aplicará a quien se atrasare en el pago de 3 cuotas\r\nconsecutivas, sin tener derecho a la devolución de los importes abonados\r\nhasta el momento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Los vehículos cuya importación definitiva se gestiona al amparo de las\r\nnormas establecidas en la presente reglamentación, mientras dure la\r\ntramitación de dicha gestión, podrán circular por todo el territorio\r\nnacional, considerándoseles en admisión temporaria con el duplicado de la\r\ndeclaración jurada mencionada en el artículo 12º, sellada por el Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay y el recibo de pago de la cuota\r\ncorrespondiente al último mes vencido o en su caso, el comprobante del\r\npago total.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Los usuarios que se acojan a los beneficios de la ley que se reglamenta,\r\ndeberán estar al día en las respectivas Receptorías de Aduana con el\r\nimpuesto creado por el artículo 242º de la ley 13.637, de 21 de diciembre\r\nde 1967, si se hubieran acogido a la misma no pudiendo imputar dicha suma\r\na la importación autorizada por al ley 14.594.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Las gestiones iniciadas para importación de vehículos, cuyos trámites se\r\npromovieron al amparo de las leyes 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y\r\nartículos 119º y 120º de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969,\r\nreglamentada por decreto 324/971, del 1º de junio de 1971; que hubieren\r\npagado en su totalidad el impuesto creado por el artículo 502º de la ley\r\n13.892, de 19 de octubre de 1970 y que no se hubieran podido terminar,\r\npodrán concluirse ahora, al amparo de las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/17" 
 ,"textoArticulo" : "   Los vehículos cuya importación definitiva se reglamenta por el presente\r\ndecreto y mientras no se terminen las gestiones aludidas, podrán ser\r\nconducidos sólo por el gestionante, cónyuge o parientes hasta el 4º grado\r\nde consanguinidad o afinidad, o chofer profesional habilitado para cumplir\r\nesa función.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Los vehículos a importarse, deberán encontrarse empadronados en las\r\nrespectivas Intendencias antes de iniciar la gestión de importación y\r\nestar al día en el pago de las Patentes de Tránsito.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/19" 
 ,"textoArticulo" : "   Para realizar los trámites tendientes a la importación definitiva de los\r\nvehículos a que se refiere la ley que se reglamenta será suficiente la\r\npresentación de los certificados habilitantes expedidos por la dependencia\r\nu oficina departamental correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/20" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos establecidos por el artículo 2º de la ley 14.594, se\r\nconsidera que la Tabla de Valores del Banco de Seguros del Estado en\r\nvigencia a la fecha de la importación definitiva, es la vigente en el\r\nmomento de iniciarse las gestiones tendientes a la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/21" 
 ,"textoArticulo" : "   Aquellos usuarios que no iniciaren la gestión de importación dentro del\r\nplazo de treinta días hábiles que se establece en el artículo 8º, deberán\r\nindefectiblemente, regresar el vehículo hacia el país de origen en un\r\nplazo perentorio de 15 días corridos, previniéndose que la inobservancia\r\nde esta norma, tipificará la infracción aduanera de contrabando (Artículo\r\n5º de la ley 14.594).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/22" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos consignados en el artículo 3º de la ley que se reglamenta,\r\nse considera núcleo familiar a todo hogar socialmente constituido agrupado\r\nen un núcleo habitacional, bajo cualquiera de las formas tradicionales que\r\nson admitidas por las leyes y las costumbres del país. Pueden también bajo\r\nun mismo núcleo habitacional, convivir dos núcleos de familia, por ejemplo\r\npadres (un núcleo), hijo casado (un segundo núcleo) pero estas\r\ncircunstancias deberán ser plenamente confirmadas para alcanzar el\r\nverdadero sentido definitorio. Alcanza la definición de núcleo familiar, a\r\ncualquier persona mayor de edad, de ambos sexos, soltera, divorciada,\r\nviuda, que viva sola e independientemente de ascendientes o descendientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/23" 
 ,"textoArticulo" : "   La primera enajenación que un usuario haga de su vehículo dentro de un\r\nplazo de tres años que se contará a partir de la fecha de iniciación del\r\ntrámite de importación, originará el pago duplicado del Impuesto a la\r\nEnajenación de Vehículos Automotores, debiendo entenderse que previo al\r\nacto de enajenación, deberá estar pagado totalmente el tributo único que\r\nhaya correspondido y terminada la gestión de importación definitiva (Ley\r\n14.594 artículo 4º apartado segundo).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/24" 
 ,"textoArticulo" : "   Le será tipificado el delito previsto por el artículo 239º del Código\r\nPenal y la infracción aduanera de contrabando (Artículo 253º de la ley\r\n13.318 del 28 de diciembre de 1964), a toda aquella persona que hubiere\r\ningresado al país automóviles o camionetas bajo falsa declaración para\r\nlograr sus fines.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/75-1977/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI " 
 }