CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO TONELEROS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 29/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 7 "Transporte marítimo", Subgrupo "Toneleros" se logró el acuerdo suscrito en el acta de fecha 2 de julio de 1986 en la que se dejó expresa constancia;

   1) Que este acuerdo salarial rige por un año a partir del 1° de junio 
      de 1986, los salarios se ajustarán una vez vencido el cuatrimestre 
      junio setiembre en el Consejo de Salarios, según el aumento del 
      costo de vida de acuerdo a lo que fije la Dirección de Estadística 
      y Censos;
   2) Que ambas partes acordaron que ésta va a ser la única forma de 
      regulación de los incrementos salariales por el período que abarca 
      al presente acuerdo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter nacional para 
los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 7 "Transporte Marítimo" 
Subgrupo "Toneleros" de un 21,46% con vigencia del 1° de octubre de 1986
y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Dispónese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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