{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "748" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ALCOHOLES. OCTUBRE 1975" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/10/15/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/10/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/10/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 869 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\nVisto: la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Portland por\r\noficio de fecha 2 de octubre de 1975 solicita aprobación de nuevos precios\r\nde venta para los producto que expenden.\r\n\r\nConsiderando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente par fijar los\r\nnuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no\r\nmerecen objeciones del Poder Ejecutivo.\r\n\r\nAtento: además a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la ley\r\n8.764, de 15 de octubre de 1931,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/748-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de\r\nla Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que\r\nentrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 4 de octubre de\r\n1975. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/748-1975/1\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/748-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/748-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en\r\nlos costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha.\r\n\r\n Si ellos variaran la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y\r\nPortland queda facultada para modificar los precios en más o en menos en\r\nla medida que corresponda a dichas variaciones.\r\n\r\n La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland dará\r\ncuenta al Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este\r\nartículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/748-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y\r\nPortland, por resolución fundada, podrá aumentar o disminuir los precios\r\nde los artículo no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder\r\nEjecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/748-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores así\r\ncomo también los agentes y revendedores y distribuidores de la\r\nAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán\r\nefectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,\r\nuna declaración jurada de existencias a la hora cero del día 4 de octubre\r\nde 1975 de todos los combustibles incluidos en este decreto.\r\n\r\n Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho\r\ndías hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las\r\noficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios en\r\nMontevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior.\r\n\r\n Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las\r\ndiferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la\r\nanteriormente vigente, antes del 19 de noviembre de 1975, directamente en\r\nANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta\r\nespecial que ANCAP abrirá a tales efectos, calculada sobre la cantidad que\r\nsupere el 50% de la capacidad instalada por producto.\r\n\r\n Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas\r\nde acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y\r\nmodificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/748-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }