CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO PERSONAL DE STUDS Y CABALLERIZAS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 18/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 29 de 
octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 
1987, los siguientes salarios mínimos por categoría con carácter 
nacional, para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios N°
43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "personal de 
Studs y Caballerizas".

Sereno                                    N$ 14.608 mensuales
Capataz                                   N$ 14.608 mensuales
peón Vareador por el cuidado de hasta 3 
caballos                                  N$ 18.470 mensuales

Artículo 2

   Suprímese la categoría de Peón Vareador por el cuidado de dos 
caballos.

Artículo 3

   Establécese que a partir del 1° de octubre de 1986 los Cuidadores o
Entraineurs se harán cargo de los tres primeros días de licencia por 
enfermedad que el Banco de Previsión Social no cubre.
  El trabajador que se encuentre en esta situación deberá acreditarla con
la exhibición de certificado médico. En dicho caso las tareas que 
corresponden al trabajador que estuviere gozando de licencia por 
enfermedad, se repartirá entre el resto del personal.

Artículo 4

   Queda totalmente prohibido a los peones vareadores desempeñar en
forma permanente las funciones de sereno en las caballerizas donde 
prestan servicios.

Artículo 5

   Establécese el día 11 de noviembre como "Día del Trabajador de Studs 
y Caballerizas" con carácter de feriado no laborable pago, fijándose para ese día un régimen de guardia que consistirá en que un peón quedará a cargo de ocho caballos como máximo. Si este feriado coincidiera con día 
de carreras, el mismo será postergado para el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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