CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 34 INDUSTRIA DEL TABACO




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 18/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos de los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 34 "Industria del Tabaco", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente  utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas (para el departamento de Montevideo)
para los trabajadores del Grupo N° 34 "Industria del Tabaco" con vigencia
desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Increméntase para el departamento de Montevideo en un 21,47% las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en el presente Grupo, cuya nueva escala salarial tipo a 
regir del 1° de octubre de 1986, será la siguiente:

Categoría                    Sueldo Mínimo             Sueldo Típico

1                            N$ 37.922,70               N$ 39.449,70
2                            N$ 39.319,10               N$ 41.082,90
3                            N$ 40.910,90               N$ 42.943,80
4                            N$ 42.630,40               N$ 44.913,00
5                            N$ 44.510,90               N$ 47.114,90
6                            N$ 46.549,50               N$ 49.528,10
7                            N$ 48.915,50               N$ 52.259,60
8                            N$ 51.576,50               N$ 55.349,90
9                            N$ 54.585,70               N$ 58.838,50
10                           N$ 57.995,90               N$ 62.795,50
11                           N$ 61.879,20               N$ 67.296,10
12                           N$ 66.312,20               N$ 72.439,20
13                           N$ 71.397,40               N$ 78.340,00
14                           N$ 77.248,20               N$ 85.136,60
15                           N$ 84.009,90               N$ 92.996,90

  Los salarios antes mencionados regirán desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   El personal administrativo de las empresas comprendidas incrementará sus salarios vigentes al 1° de junio de 1986 con un 21,47%, rigiendo los  nuevos desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen al personal de Dirección.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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