{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "744" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO SASTRERIAS DE MEDIDA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/06/05/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/11/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/06/1989" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 \"Industria de la Vestimenta y Afines\", Subgrupo \"Sastrerías de Medida\", \r\nse logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 16 de setiembre de 1988. \r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/744-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 16 de setiembre de 1988 entre la Delegación Empresarial del Sector y los trabajadores representados por el Sindicato Unico de la Aguja y el Sindicato Independiente de Talleristas Obreros a Domicilio de la Vestimenta y Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con \r\ncarácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 12 \"Industrias de la Vestimenta y Afines\" Subgrupo \"Sastrerías de Medida\" con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. \r\n\r\n                            CONVENIO COLECTIVO \r\n\r\n   En Montevideo, a los 16 días del mes de setiembre de 1988, por una parte los señores Carlos Boullosa y Héctor Gerlach, como representantes\r\nde la Delegación Empresarial ante el Consejo de Salarios N°12 y señores\r\nGustavo Aysa, Jorge Bonomi y Yamandú Fernández, como representantes de la Delegación de los Trabajadores ante el mismo Consejo de Salarios, \r\nacuerdan lo siguiente: \r\n\r\n   I) Acuerdo: Ambas partes, por este documento dejan constancia de que \r\nse firmará un acuerdo, teniendo presente las pautas dadas por el Poder Ejecutivo en los Consejos de Salarios;\r\n   II) Vigencia: El presente convenio comenzará a regir a partir del 1° \r\nde junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990;\r\n   III) Ambito de Aplicación: Este convenio rige con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N°12 \"Industria de la Vestimenta y Afines\", Subgrupo \"Sastrerías de Medida\".\r\n   IV) Incrementos: Durante la vigencia de este convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente y a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\n   - Junio de 1988 -: Ajuste: 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior, equivalente al \r\n16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento).\r\n   - Octubre de 1988 - Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.\r\n   - Febrero de 1989 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.\r\n\r\n   Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual al crecimiento anual del Producto Bruto Interno del año 1987, con la siguiente salvedad:\r\n   Si el incremento del PBI/88 respecto al PBI/87 fuere positivo y menor que 1, se otorgará un crecimiento del 1 %. Si dicho incremento fuere \r\nmayor que 1 y menor que 2, se otorgará un crecimiento del 2 %. En caso de evolución negativa, no se efectuará deducción alguna.\r\n\r\n   - Junio de 1989 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.\r\n   A los salarios resultantes se les adicionarán el complemento por corrección por inflación ai en la siguiente forma:\r\n   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 (sin incluir el crecimiento otorgado en febrero de 1989) con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988:\r\n\r\n(SR abril/88 + SR may./88 + SR jun./88 + SR jul.88)/4\r\n_____________________________________________________       - 1=ai\r\n\r\n(SR feb./89 + SR mar./89 + SR.Abr./89 + SR may./89)/4\r\n\r\n   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:\r\n\r\n(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai).\r\n\r\n   - Octubre de 1989 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.\r\n   Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de incremento, en un porcentaje igual al crecimiento del primer semestre del PBI del año 1989 con respecto al primer semestre del PBI del año 1988, con la siguiente salvedad:\r\n   Si el incremento del primer semestre del PBI/89 respecto al primer semestre del PBI/88 fuere positivo y menor que 1, se otorgará un crecimiento del 1 %. Si dicho incremento fuere mayor que 1 y menor que 2, se otorgará un crecimiento del 2 por ciento. En caso de evolución negativa, no se efectuará deducción alguna.\r\n   Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989, relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre base abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:\r\n\r\n(SR abr./88 + SR may./88 + SR jun./88 + SR jul./88)/4 - 1      __________________________________________________________  =aid\r\n\r\n(SR jun./89 + SR jul./89 + SR agos./89 + SR set./89)/4\r\n\r\n   El resultado de la operación anterior si es superior a 0, se acumulará\r\na los incrementos de los dos incisos anteriores. \r\n   \r\n   El incremento a otorgar será:\r\n\r\n (1 + 90 % del IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)\r\n\r\n   Se abonará por única vez, sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre/1989, que se calculará de la siguiente forma:\r\n\r\nSR total Perd. base (400) - (SR jun/89 + SR jul./89 + SR agos./89 + SR set./89).\r\n\r\n   - Febrero de 1990 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.\r\n   A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real del cuatrimestre octubre/89 enero/90, (sin incluir los crecimientos acordados en febrero y en octubre de 1989, y sin el pago por única vez, establecido para el período octubre/89 - enero/90) con el promedio del salario real del período base:\r\n\r\n(SR abr./88 + SR may./88 + SR jun./88 + SR Jul./88)/4 __________________________________________________________  -1 =ai\r\n\r\n(SR oct./89 + SR nov./89 + SR dic./89 + SR ene./90)/4\r\n\r\n   El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:\r\n\r\n(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai).\r\n\r\n   *Los salarios corregidos con el ajuste del 90 % del IPC, se incrementarán por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual al crecimiento del segundo semestre del P.B.I. del año 1989, con respecto al segundo semestre del P.B.I. del año 1988.\r\n   Si dicho incremento fuere positivo y menor que uno, se otorgará un crecimiento del 1 %. Si fuere mayor que uno y menor que dos, se otorgará un crecimiento del 2 %.\r\n   En caso de evolución negativa no se efectuará deducción alguna.\r\n\r\n   VI) Ropa de Trabajo:\r\n\r\n   Se acuerda otorgar ropa de trabajo para el personal interno de Sastrerías de Medida, consistente en:\r\n   A) Pantalón de verano, pantalón de invierno, dos camisas y un sweter, \r\n      al sector femenino se le otorgará pollera de verano, pollera de \r\n      invierno, dos camisas y un sweter;\r\n   B) Para la categoría de cortador: un traje de verano y otro de \r\n      invierno. \r\n          Dichas prendas podrán ser sustituidas por túnica.\r\n           La ropa de trabajo mencionada será propiedad de la Empresa y \r\n      estará afectada exclusivamente al trabajo en la misma. El \r\n      trabajador se comprometerá a cuidarla como a cualquier otro \r\n      elemento de trabajo. Las empresas repararán o sustituirán dicha \r\n      ropa de trabajo cuando ésta se hallare en mal estado, deteriorada o \r\n      no se encontrare en condiciones.\r\n\r\n   VII) Prima por Antigüedad:\r\n\r\n   La prima que seguidamente se detalla se otorgará a partir del 1° de octubre de 1989, comenzándose a pagar a partir del primer mes del segundo año de trabajo. Se considera sueldo o jornal básico a los efectos del cálculo de la prima, al sueldo o jornal mínimo vigente para cada \r\ncategoría fijado según el laudo del Consejo de Salarios. Los porcentajes que más adelante se detallarán, se aplican sobre el sueldo o jornal básico. A los efectos de determinar el monto que por concepto de prima corresponderá abonar se comparará el sueldo o jornal vigente con el \r\nsueldo o jornal básico, pudiendo ocurrir: A) Que el sueldo o jornal nominal vigente que percibirá el trabajador ese mes sea igual al sueldo o jornal básico, en ese caso se le abonará además el total de la prima; B) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea mayor que el sueldo o jornal básico, entonces al compararlos puede ocurrir: B.1.) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea mayor que el sueldo o jornal básico más la prima, en ese caso no corresponde el pago de la prima por considerarse contemplada la antigüedad en el sueldo o jornal vigente;\r\n   B.2.) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea menor que el sueldo o jornal básico más la prima.\r\n   En este caso deberá abonarse como complemento dicha diferencia. Los porcentajes a aplicar son los siguientes:\r\n   A partir del 1er. mes del segundo año y hasta el final del 5to. año. 2 % (dos por ciento) por mes.\r\n   A partir del 1er. mes del sexto año y hasta el final del décimo año. 4 % (cuatro por ciento) por mes.\r\n   A partir del 1er. mes del decimoprimer año y hasta el final del decimoquinto año. 6 % (seis por ciento) por mes.\r\n   A partir del 1er. mes del decimosexto año y hasta el final del vigésimo. 8 % (ocho por ciento) por mes.\r\n   A partir del 1er. mes del vigesimoprimer año y en adelante. 10 % (diez por ciento) por mes.\r\n\r\n   VIII) Contrato Para Personal Por Día (Jornaleros):\r\n\r\n   Dada la necesidad de contratar personal por día, en momentos de zafra en las Sastrerías de Medida, se instrumenta el siguiente régimen de Trabajo:\r\n   a) El presente régimen de trabajo a reglamentar, no afecta al personal \r\n      de Sastrerías de Medida, cuya remuneración está fijada como \r\n      trabajador mensual. Asimismo y sin perjuicio del régimen que se \r\n      establecerá, no importa el mismo la derogación del trabajo mensual, \r\n      pudiendo los empresarios continuar contratando personal en dichas \r\n      condiciones;\r\n   b) De la misma manera, el régimen presente no afectará a los \r\n      trabajadores a domicilio, quienes seguirán con su actual régimen de \r\n      trabajo, otorgándoseles para ello el respectivo carné de trabajador \r\n      a domicilio de acuerdo a las normas vigentes;\r\n   c) En caso de trabajo extra en el Subgrupo de \"Sastrerías de Medida\" \r\n      se contrataría personal en carácter de eventual, con remuneración a \r\n      jornal, incluyéndoseles en la planilla de trabajo con su fecha de \r\n      ingreso y egreso a la Empresa;\r\n   d) Una vez culminado el contrato de trabajo, el trabajador percibirá \r\n      junto a su salario, lo correspondiente a los rubros de licencia, \r\n      salario vacacional, aguinaldo, horas extras si las hubiera y \r\n      cualquier otro tipo de beneficio pactado para la Industria;\r\n   e) Para la contratación del personal, las Empresas confeccionarán un \r\n      contrato de trabajo, el cual será firmado por el trabajador toda \r\n      vez que ingrese en la Empresa, quedándose con la copia y el \r\n      empresario con el original. En dicho contrato de trabajo debe \r\n      expresarse los términos en que el trabajador prestará su labor, su \r\n      fecha de ingreso y egreso de la empresa;\r\n   f) En aquellos casos que el contrato mencionado cubra más de 13 \r\n      jornadas de labor, en el mes, se acuerda entre partes, que dicho \r\n      trabajador tendrá el carácter de mensual, a efectos de todas las \r\n      liquidaciones salariales, correspondiéndole asimismo el amparo a \r\n      DISSE;\r\n   g) Queda expresamente establecido que el régimen anteriormente \r\n      mencionado solo será efectivo en aquellos casos en que la necesidad \r\n      del Subgrupo lo requiera, por verse sobrecargado de trabajo y no \r\n      poder cumplir en fecha los compromisos asumidos frente al cliente;\r\n   h) El contrato mencionado podrá realizarse para el mismo trabajador \r\n      más de una vez en el año, ateniéndose a las condiciones \r\n      anteriormente mencionadas;\r\n   i) El trabajador amparado al presente régimen podrá acumular los días \r\n      trabajados en la misma Empresa, a fin de tener derecho a la prima \r\n      por antigüedad establecida en el presente convenio;\r\n   j) Para la mencionada acumulación, se acuerda que 250 (doscientos \r\n      cincuenta) jornadas trabajadas equivalen a un año de trabajo;\r\n   k) A los efectos de fijar el jornal mínimo para el régimen que se \r\n      instrumenta, se tomará como base del cálculo el salario de la \r\n      categoría para la cual se contrata, dividiendo la misma entre \r\n      veinticinco.\r\n   Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/744-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/744-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse, con carácter nacional, los salarios y tarifas mínimas a regir para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.\r\n\r\n   Categorías:\r\n\r\n   I) Medida: Trabajo a domicilio para ropa exterior de hombre:\r\n\r\nSastrerías de 1era. Categoría:                    N$\r\n  \r\nSaco Derecho                                    7.350.80\r\nSaco Cruzado                                    7.939.00\r\nSobretodo o Ranglan Derecho                     7.999.20\r\nSobretodo o Ranglan Cruzado                     8.216.00\r\nJacquet                                         9.284.70             \r\nSmoking                                         8.760.80\r\nFrac                                           10.222.90\r\nPantalón                                        2.488.20\r\nChaleco                                         1.658.80\r\n\r\n\r\nSastrerías de 2da. Categoría                      N$\r\n\r\nSaco Derecho                                    6.763.00\r\nSaco Cruzado                                    6.622.40\r\nSobretodo o Ranglan Derecho                     7.566.00\r\nSobretodo o Ranglan Cruzado                     8.067.20\r\nPantalón                                        1.997.90\r\nChaleco                                         1.327.20\r\nJaquet                                          8.655.00\r\nSmoking                                         8.165.70\r\nFrac                                            9.533.50\r\n\r\nSastrerías de 3era. Categoría                     N$\r\n\r\nSaco Derecho                                    5.878.00\r\nSaco Cruzado                                    6.531.90\r\nSobretodo o Ranglan Derecho                     6.544.10\r\nSobretodo o Ranglan Cruzado                     7.068.00\r\nPantalón                                        1.990.50\r\nChaleco                                         1.290.40\r\n\r\nII) Recargos para todas las Categorías:           N$\r\n\r\nMangas Terminadas y Pegadas                     1.505.90\r\nBolsillos Interiores con Carterita                132.00\r\nBolsillos Interiores Sólos Más de 3               132.00\r\nBolsillos Fuelle y Combinación                    642.00\r\nPrendas con Cinturón y Hebillas Forradas          486.30\r\nMangas sin Preparar y sin Hilvanar, Sisas\r\nPegadas                                         1.342.00\r\nPrendas con Solapas en Puntas                     486.30\r\nPrendas con Aberturas                             486.30\r\nMangas Preparadas para Ojales                     389.80\r\nHechuras de Ojales en las Mangas                  121.60\r\nOjales Mangas en Prendas Terminadas y entregadas  426.10\r\nPrendas con Botamanga Figurada                    642.00\r\nCosturas Montadas a Mano                          121.60\r\nPespuntes a Mano                                  642.00\r\nPespuntes a Mano en todo el Saco                1.856.00\r\nPespuntes a Máquinas en todo el Saco              878.50\r\nSobretodo Forrado a la Inglesa                    821.80\r\nSobretodo sin Forro                             1.338.90\r\nMangas Hilvanadas                                 536.80\r\nEntretela Picada a Mano                           536.80\r\n\r\nII) Recargos para todas las Categorías:           N$\r\n\r\nSobretodo Costura Montada a Máquina               671.40\r\nSobretodo Costura a Mano                        1.338.70\r\nCostura Montada a Máquina Dos Pespuntes           936.00\r\nSobretodo con Bolsillos Tipo Pilot                524.70\r\nPrendas sin Forro Mangas                          524.70\r\nSaco Medida Mayor de 60 Cm. Pecho                 407.20\r\nCosturas Montada Sisa Solamente                   407.20\r\nPantalón Bolsillos de Palo (Más de 5)             132.00\r\nPantalón con Rodilleras                           243.10\r\nPantalón Pasa Cinta Embutido                      182.00\r\nPantalón con Refuerzo en la Sentadera             200.00\r\nPantalón con Refuerzo en la Entrepierna           117.00\r\nPantalón con Trecilla                             652.00\r\nPantalón con más de 60 Cm. de Cintura             182.00\r\nPantalón con Vivos en Pestañas                    162.20\r\nPantalón con Bolsillos con Carterita               51.70\r\nChaleco Cruzado                                   290.10\r\nChaleco con Bolsillos Interior con Cartera        181.00\r\nChaleco con Pespuntes a Mano                      290.10\r\nChaleco con Bolsillo Interior                     117.00\r\nPantalón de Golf                                5.349.20\r\nPrendas con Bolsillos Fosforera                   218.50\r\nPrueba para Sacos con Solapa Picada             1.082.50\r\nPantalón con Cartera a Mano                       486.30\r\nBajos de Pantalón                                 565.50\r\n\r\nIII) Talleres Internos de Medida              Jornal Diario\r\n\r\n1era. Categoría:                               \r\n                                                  N$ \r\n\r\nOficial                                        4.371.50\r\nMedio Oficial Adelantado                       3.558.80\r\nMedio Oficial                                  3.227.00\r\nAprendiz Adelantado                            3.166.60\r\nAprendiz                                       2.352.20\r\n\r\n2da. Categoría                                \r\n\r\nOficial                                        3.583.20\r\nMedio Oficial Adelantado                       3.377.60\r\nMedio Oficial                                  2.804.50\r\nAprendiz Adelantado                            2.201.50\r\nAprendiz                                       1.913.40\r\n\r\n3era. Categoría:                                \r\n\r\nOficial                                        3.503.10\r\nMedio Oficial Adelantado                       3.076.00\r\nMedio Oficial                                  2.403.30\r\nAprendiz Adelantado                            2.199.50\r\nAprendiz                                       1.926.40\r\n\r\nIV) Trabajo Interno de Sastrerías y Talleres de Medida\r\n\r\nSastrerías de 1era. Categoría:                Sueldo Mensual\r\n\r\n                                                 N$\r\n\r\nPrimer Cortador                              162.669.20\r\nSegundo Cortador                             142.493.80\r\nAyudante de Cortador                         116.460.30\r\n\r\nSastrerías de 1era. Categoría:                Sueldo Mensual\r\n\r\n                                                 N$\r\nPompier                                       75.393.50\r\nAyudante de Pompier                           62.199.60\r\nPreparador                                    93.111.00\r\nPlanchador                                   110.828.50\r\n\r\nSastrerías de 2da. Categoría                      \r\n\r\nPrimer Cortador                              148.435.00\r\nSegundo Cortador                             133.285.70\r\nAyudante de Cortador                         108.001.30\r\nPompier                                       75.393.50\r\nAyudante de Pompier                           62.199.60\r\nPreparador                                    93.111.00\r\nPlanchador                                   110.828.50\r\n\r\nSastrerías de 3era. Categoría           \r\n\r\nPrimer Cortador                              123.826.30\r\nSegundo Cortador                             109.434.00\r\nPompier                                       75.393.50\r\nAyudante de Pompier                           62.199.60\r\nPreparador                                    93.111.00\r\nPlanchador                                   110.828.50\r\nAyudante de Cortador                          93.269.50 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/744-1988/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/744-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios y tarifas mínimas establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/744-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se\r\nindican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:\r\n\r\n   a) Junio de 1988: 16,65 %;\r\n   b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al \r\n      Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;\r\n   c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al \r\n      Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;\r\n   d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al \r\n      Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección \r\n      por mantenimiento real si correspondiere;\r\n   e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al \r\n      Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste \r\n      por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si \r\n      correspondiere;\r\n   f) Febrero de 1990: 90 % del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del \r\n      período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por \r\n      mantenimiento del salario real si correspondiere.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/744-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de\r\nmayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los\r\nprecios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que\r\nintegran este Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/744-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }