CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO OBRERO TEXTIL




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 27/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°11 
"Industria Textil", Subgrupo "Obrero Textil", los delegados de las 
partes profesionales pusieron en conocimiento del cuerpo que lo analizó
y compartió, el acuerdo suscrito en Convenio del día 30 de agosto de 
1986, por el cual se acordaron los incrementos salariales y otras condiciones laborales para el período 1º de junio de 1986 al 31 de mayo
de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos 
a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos  y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

    
                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de agosto de 
de 1986 entre la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.)
y el Congreso Obrero Textil (C.O.T.) que se publica como anexo al 
presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 11 "Industria Textil", Subgrupo "Obrero Textil". (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 2

   Establécese que durante los períodos 1º de junio al 30 de setiembre de 
1986 y 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% y 17%, respectivamente, de la incidencia de los salarios 
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse entre 
el 1º de febrero de 1987 y el 31 de mayo de 1988, no podrán superar el 
porcentaje equivalente a la media resultante entre el costo de vida real 
acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior y el costo de vida 
previsto para el cuatrimestre subsiguiente de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el presente decreto en las oportunidades en que se otorguen.

Artículo 4

   Durante el período 1º de junio de 1986 al 31 de mayo de 1988, ningún 
otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de 
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el 
Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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