Visto: lo establecido en el inciso 1º del artículo 27 del decreto 503/970
de 20 de octubre de 1970 y en el inciso 2º del artículo 3º del decreto
872/974 de 1º de noviembre de 1974.
Resultando: que la sintaxis de las mencionadas normas ha dado a
interpretaciones equívocas.
Considerando: que corresponde dictar normas aclaratorias de las referidas
disposiciones con el fin de evitar dudas en la aplicación práctica de las
mismas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Interprétase lo establecido en el inciso 1º del artículo 27 del decreto
503/970 de 20 de octubre de 1970 y en el artículo 3º, inciso 2º, del
decreto 872/974 de 1º de noviembre de 1974, en el sentido que, en ningún
caso, se aplicarán recargos, por incumplimiento de lo dispuesto en dichas
normas, mayores del 300% (trescientos por ciento) del valor CIF de la
unidad.