{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "741" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1990" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/04/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/04/1992" 
  ,"vistos" : " Visto: el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio\r\n1990 aprobado por decreto de fecha 15 de julio de 1991.\r\n\r\nResultando: que el Tribunal de Cuentas efectuó observaciones al mismo en\r\ncuanto a la no inclusión en el rubro 0 \"Retribuciones de Servicios\r\nPersonales\" de aquellos aportes de los que se hace cargo el Banco y de la\r\nimposibilidad de vincular el derecho disciplinario del jerarca con la\r\nremuneración como se establecía en el artículo 15 del citado decreto.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el Directorio del Banco de Seguros del Estado aceptó\r\ndichas observaciones por lo que eleva nuevo proyecto de Presupuesto 1990\r\nel que recoge las mismas;\r\n\r\nII) Que es necesario realizar una modificación presupuestal;\r\n\r\nIII) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe.\r\n\r\nAtento: a lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública.\r\n\r\nEl Presidente de la República,\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto\r\nOperativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de\r\nSeguros del Estado correspondientes al ejercicio 1990, de acuerdo con el\r\nsiguiente detalle.\r\nForman parte integrante de este decreto las condiciones generales, estados\r\ny planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en\r\ncontrario.\r\n\r\n                                      N$                       N$\r\n\r\nI) RECURSOS                                                352.599:486.000\r\n\r\n- Premios                           209.929:506.000\r\n- Comisiones y reaseguros\r\npasivos                               8.047:768.000\r\n- Siniestros Recuperac.\r\nreaseguros                            5.582:237.000\r\n- Otros ingresos ajenos\r\nal giro                              82.648:321.000\r\n- Impuestos Recup.\r\nreaseguros                              731:986.000\r\nIVA a facturar                       45.659:668.000\r\n                                      -----------\r\n\r\nII) PRESUPUESTO OPERATIVO                                  236.266:336.124\r\n\r\nRubro      Denominación                 N$                     N$\r\n\r\n0          Retribución\r\n           Servs. personales         14.394:904.127\r\n011311     Sueldos básicos\r\n           cargos Presupuest.         7.509:300.127\r\n   -       Directorio                    57:441.700\r\n018        Sueldos progresivos\r\n           categorías                    70:891.260\r\n019311     Sueldo anual complementario\r\n           c/Presup.                  1.270:728.474\r\n021321     Sueldos básicos\r\n           Pers. Contrat.             1.259:473.230\r\n029311     Sueldo anual complementario\r\n           c/Contrat.                   128:301.412\r\n050        Honorarios                   757:987.000\r\n051        Honorarios Liquidac.\r\n           pólizas Accid.               127:000.000\r\n052        Honorarios médicos            94:038.000\r\n061311     Trabajo en horas\r\n           extras                       609:773.584\r\n062301     Gastos de representación\r\n           Directorio                     6:868.594\r\n063        Compensac. estudios\r\n           especializados                 8:680.050\r\n064        Prima por Antigüedad         789:635.000\r\n065        Comisiones de cobranza       829:209.600\r\n066        Compensac. por\r\n           subrogación                   18:841.663\r\n068        Funciones distintas\r\n           al cargo                     159:621.373\r\n069        Trabajo nocturno              53:494.352\r\n077        Quebranto de caja            167:938.000\r\n078        Compensac. Secretaría\r\n           Directorio                    12:797.600\r\n079      - Compensac. Profesionales\r\n           Universitarios                59:033.000\r\n08011      Adelanto a cuenta\r\n           presupuestados                 2:966.400\r\n08021      Adelanto a cuenta\r\n           contratados                      432.000\r\n084        Aport. personales a\r\n           cargo del Banco              190:628.961\r\n           -Retroact. leyes 15.787\r\n           y 15.851                      46:420.147\r\n           -Licencias no gozadas        140:000.000\r\n           -Subsidio exdirectores        23:402.600\r\n1          Cargas legales s/servicios\r\n           personales                                        5.452:116.772\r\n111        Aporte patronal\r\n           jubilatorio                4.381:788.412\r\n123        Aporte patronal al\r\n           F.N.V.                       158:527.426\r\n125        Aporte Patr. seguro\r\n           Accid. de trabajo             36:389.325\r\n126        Aporte patronal al\r\n           seguro de retiro             660:922.979\r\n131        Impuesto\r\n           s/retribuciones              214:488.630\r\n2          MATERIALES Y\r\n           SUMINISTROS                                       2.764:623.563\r\n3          SERVICIOS NO\r\n           PERSONALES                                        3.852:289.391\r\n7          SUBSIDIOS Y OTRAS\r\n           TRANSFERENCIAS                                    8.445:958.321\r\n742        Contrib. guardería\r\n           funcionarios                  38:305.202\r\n744        Donaciones                     6:380.464\r\n745        Transf. deportivas,\r\n           culturales, etc.                   1.286\r\n749        Otras prestaciones               255.224\r\n751        Prima por matrimonio           4:785.920\r\n752        Hogar constituido            410:739.840\r\n753        Prima por nacimiento           9:571.840\r\n754        Prestación por hijo          127:676.913\r\n758        Prestación por\r\n           alimentación Contrat.        382:909.050\r\n759        Prestación por\r\n           alimentación Presup.       2.188:556.000\r\n774        Compensación por\r\n           Asistencia médica          2.341:920.000\r\n775        Asistencia médica\r\n           a pasivos                    602:700.000\r\n781        Afil a organismos\r\n           de Seg. social                   577.500\r\n791        Tributos nacionales        2.071:536.971\r\n791        Tributos municipales         260:042.111\r\n                                         ---------\r\n8          SERVICIO DE DEUDA\r\n           Y ANTICIPOS                                     201.033:334.806\r\n9          ASIGNACIONES GLOBALES                               323:109.144\r\n                                                               --------\r\nIII)      PRESUPUESTO DE INVERSIONES                         2.619:791.000\r\nRubro     Denominación               N$                          N$\r\n\r\n4         Maquinaria, equipo\r\n          y Mob. nuevos                                      1.875:711.000\r\n6         Construc. mejoras y\r\n          Rep. Extraord.                                       744:080.000\r\n\r\nLa apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\"\r\nBORDER=0> que se adjuntan y que forman\r\nparte integrante de este decreto.\r\n\r\nLas inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto\r\n84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativas, excepto lo concerniente a\r\ntrasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre\r\nrubros de un mismo proyecto, así como modificaciones entre componente\r\nnacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del\r\norganismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina\r\nde Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al\r\nTribunal de Cuentas.\r\nLos Rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y otras Transferencias\" en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, están expresados a precios de\r\nenero/diciembre de 1990.\r\nLas asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están\r\nestimadas a la cotización de N$ 1.155.00 (nuevos pesos mil ciento\r\ncincuenta y cinco) por dólar de los Estados Unidos de América. Las\r\npartidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros\r\npresupuestales están expresadas a precios promedio de enero/diciembre de\r\n1990. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1992/04/09/2\" target=\"_blank\">Nº 741/991</a> de \r\n30/12/1991.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los montos correspondientes al rubro 8 \"Servicio de Deuda y Anticipos\" no\r\nserán de carácter limitativo. El organismo podrá adecuarlos de acuerdo con\r\nsus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto y al Tribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase al organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros O\r\n\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre Servicios\r\nPersonales\" y 7 \"Subsidios y otras Transferencias\" para financiar la\r\nincorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que\r\nfueron destituidos o postergados por el Acto Institucional Nº 7 o mediante\r\nactos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de\r\npoder, previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al\r\ncumplimiento de 7 horas y media diarias de labor (R.D. 29/4/986).\r\nA los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el\r\ndescuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : " Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad\r\n- de ser necesarias - y con fecha valor del día primero del mes siguiente\r\nal de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la\r\nantigüedad, liquidación y progresivos futuros. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : " El ingreso de Médicos por vía contractual, determinará la eliminación de\r\nlos correspondientes cargos presupuestados vacantes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el\r\ncorrespondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que\r\ndicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquél hasta el\r\nmonto de este último. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : " El banco abonará mensualmente a sus funcionarios un importe equivalente al\r\n2% del salario mínimo nacional por cada año de antigüedad. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios a quienes por resolución expresa del Directorio se les\r\nasigne funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que\r\nrevistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias\r\ncircunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que\r\nocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la\r\nfecha de designación una compensación equivalente a la diferencia entre el\r\nsueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y\r\nsueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/10" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario\r\nde 2ª, Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir\r\nuna compensación equivalente a N$ 4.361.00 mensuales por cada una de las\r\nmaterias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco.\r\nLas retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán\r\nsuperar las de Adscripto Actuario. (Valor a marzo/990). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/11" 
 ,"textoArticulo" : " Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la\r\nAdministración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio\r\nCivil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus\r\nremuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la\r\nprima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio\r\nsalario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional sin\r\nperjuicio de los topes legales (artículo 26 de la ley 15.903).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/12" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido\r\nen la resolución de Directorio de 9 de junio de 1988 y que no ocupen\r\ncargos en la Clase Técnica Universitaria, Categorías A Grado 1 y Personal\r\nSuperior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de hasta N$\r\n74.427.00 (a valores de marzo 1990). La partida total que perciba el\r\nfuncionario que comprenda progresivo, funciones por especialización y/o\r\nsimilares y esta compensación, no podrá superar el grado 41 de la E.P.U.\r\nCuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Subclase\r\nMedicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de\r\nretribución estará dado por el Grado 37.4 de la E.P.U\r\n\r\nPara tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos\r\nefectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca\r\nal Departamento Técnico de su especialidad o exista informe del jerarca\r\nrespectivo estableciendo que realiza tareas técnicas, el que deberá ser\r\naprobado expresamente por el Directorio. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/13" 
 ,"textoArticulo" : " Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios\r\nquedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no\r\nsea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la\r\ncategoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo\r\ntomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la\r\nmisma forma para la determinación de las categorías anteriores que\r\ncorrespondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/14" 
 ,"textoArticulo" : " El banco destinará como contribución permanente del Seguro de Retiro de su\r\npersonal, una cantidad anual equivalente al 7.5% (siete y medio por\r\nciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos\r\nen el régimen. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/15" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual\r\ncomplementaria por concepto de decimotercer sueldo, por un importe\r\nequivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por\r\nconcepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores\r\nal 1º de diciembre de cada año, excepto el decimotercer sueldo. Los\r\naportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de\r\naño, serán de cargo del Banco. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/16" 
 ,"textoArticulo" : " La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una\r\ncompensación equivalente al 0,93% del sueldo básico (básico, progresivo y\r\ncompensación por funciones) con excepción de los cargos indicados en el\r\nartículo siguiente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/17" 
 ,"textoArticulo" : " La remuneración del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor\r\ndel personal de la categoría superior, con excepción de los cargos\r\nremunerados según los grados 63 al 65 de la E.P.U. y con un máximo de 30\r\nhoras mensuales, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de\r\ntrabajo ordinaria calculada sobre las retribuciones personales sujetas a\r\nmontepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del\r\naguinaldo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/18" 
 ,"textoArticulo" : " El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora\r\n6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo\r\nbásico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:\r\n\r\n     1. Personal de la C.S.M.\r\n\r\n     Personal de Intendencia y Oficios: 7 horas de labor y 30% de\r\n     compensación.\r\n     Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.\r\n\r\n     2. Personal de Casa Central\r\n\r\n     Personal de Intendencia y Oficios: 7 horas de labor y 30% de\r\n     compensación.\r\n     Personal de Sistemas:\r\n     Los funcionarios incorporados al régimen nocturno con anterioridad al\r\n     1º de enero de 1989: 6 horas de labor y 25% de compensación.\r\n     Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con\r\n     posterioridad al 1º de enero de 1989: 7 horas de labor y 30% de\r\n     compensación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/19" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en\r\ngrados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\n   a) En Capital: un complemento de 4 grados;\r\n   b) En Sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que\r\nrealicen la suplencia de los Cajeros titulares se les remunerará de la\r\nmisma manera que a éstos y en proporción al tiempo trabajado.\r\nLa remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original\r\ny el complemento por tareas de Cajero no podrá en ningún caso superar el\r\nGEPU 36 (resolución de Directorio de 23 de noviembre de 1988).\r\nLa partida para atender Quebrantos de Caja se distribuirá de acuerdo con\r\nla reglamentación vigente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/20" 
 ,"textoArticulo" : " El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo con las siguientes\r\nnormas:\r\n\r\nAsignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el\r\ndecreto 531/984.\r\nPrima por Hogar Constituido según los artículos 24 de la ley 15.903 y 12\r\nde la ley 16.002.\r\nSe liquidará una partida mensual de N$ 51.875.00 (nuevos pesos cincuenta y\r\nun ochocientos setenta y cinco) a valores de marzo de 1990, por concepto\r\nde Compensación por Alimentación, con ajuste a la reglamentación \r\nvigente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/21" 
 ,"textoArticulo" : " El Directorio del organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones\r\na los rubros 0 \"Retribuciones de Servicios\", 1 \"Cargas Legales sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", con el fin\r\nde ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres\r\nni mayores de cuatro meses. Para ello se tendrá en cuenta la variación del\r\nIndice General de los Precios del Consumo confeccionado por la Dirección\r\nGeneral de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras.\r\nAprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo\r\nasesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los\r\nantecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/22" 
 ,"textoArticulo" : " Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en\r\nfunción de la variación del Indice de los Precios del Consumo\r\nconfeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y la\r\nevolución del tipo de cambio respecto al dólar. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/23" 
 ,"textoArticulo" : " El banco aplicará para las trasposiciones de rubros, la normativa prevista\r\nen los artículos 107 y 108 de la denominada Ley Especial Nº 7. Las\r\ntrasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y\r\ncomunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto. Por su parte, para las del artículo 108 se requerirá la\r\naprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e\r\ninforme de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/24" 
 ,"textoArticulo" : " Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes, el\r\nBanco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este\r\nPresupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran\r\nnecesarias, previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las\r\ndisposiciones contitucionales aplicables. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/25" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta a la Comisión Permanente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/741-1991/26" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }