FIJACION DEL PRECIO DEL TRIGO. ZAFRA 1977. 1978




Promulgación: 29/12/1977
Publicación: 16/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1463
Visto: la conveniencia de fijar normas que regulen la comercialización de
la cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1977/1978.

Resultando: I) Por decreto 259/977, de 11 de mayo de 1977, se estableció
el precio de orientación del trigo en N$ 56.00 cada 100 kilogramos;

II) Por decreto 632/977, de 9 de noviembre de 1977, se estableció la
política destinada a regular, en forma permanente, la producción y
comercialización de cultivos que, por su situación e importancia económica
y social, requieren cierto grado de intervención del Estado.

Considerando: I) La variación de los costos internos de producción y el
nivel de precios del mercado internacional;

II) El propósito de incrementar la participación de la actividad privada
en la comercialización del cereal, sin perjuicio de que la Administración
provea los mecanismos necesarios para asegurar la efectividad de los
precios mínimos fijados;

III) La existencia de una importante infraestructura de almacenaje
vinculada al sector productor;

IV) Las condiciones climáticas adversas han determinado que el rendimiento
y calidad de los trigos de la presente zafra, resulte inferior al de
épocas normales, creando una situación excepcional que el Estado debe
contemplar en forma adecuada;

V) La estimación permite anticipar que no existirán saldos exportables,
por lo que no corresponde, por el momento, fijar las prestaciones
previstas en el artículo 3º del decreto 632/977, de 9 de noviembre de
1977.

Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

DE LOS PRECIOS MINIMOS

Artículo 1

Fíjanse, para el trigo de la zafra 1977-1978, los siguientes precios
mínimos por cada 100 Kilogramos, en depósitos del comprador:

Hasta el 31 de enero de 1978: N$ 73.00 (son nuevos pesos setenta y tres).
Durante el mes de febrero de 1978: N$ 77.00 (son nuevos pesos setenta y
siete).
Durante el mes de marzo de 1978: N$ 81.00 (son nuevos pesos ochenta y
uno).
Durante el mes de abril de 1978: N$ 86.00 (son nuevos pesos ochenta y
seis).
Durante el mes de mayo de 1978: N$ 91.00 (son nuevos pesos noventa y uno).
Durante el mes de junio de 1978: N$ 96.00 (son nuevos pesos noventa y
seis).
A partir del 1º de julio de 1978: N$ 102.00 (son nuevos pesos ciento dos).

 La aplicación de los mínimos fijados se realizará en función de la fecha
efectiva de cada pago, cualquiera fuere la fecha de concertación de la
operación o de entrega del cereal.

 Ningún pago podrá situarse por debajo de los mínimos fijados
precedentemente, ajustados en la forma que se expresará en el artículo
siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

Los precios mínimos fijados incluyen los envases y están referidos a
trigos clasificados como grado 2 (dos), con un peso hectolítrico de 75
kilogramos.

 Los trigos clasificados como grado 1 (uno) tendrán una bonificación del
1% (uno por ciento) sobre los mínimos fijados; y los clasificados como
grado 3 y 4, tendrán deducciones del 1% (uno por ciento) y 2% (dos por
ciento), respectivamente, sobre tales mínimos.

 Los trigos con peso hectolítrico superior a la base de 75 kilogramos
establecida, tendrán, además, una bonificación del 1% (uno por ciento) por
kilogramo o fracción proporcional, hasta un máximo de 82 kilogramos.

 Los trigos con peso hectolítrico inferior a la base establecida, tendrán,
asimismo, una deducción del 1% (uno por ciento) por kilogramo o fracción
proporcional, hasta un mínimo de 69 kilogramos inclusive.
Referencias al artículo

Artículo 3

Las ventas del Ministerio de Agricultura y Pesca a la industria molinera,
de existencias de trigo de la zafra 1976/77, se ajustarán a los precios
establecidos en el artículo 1º de este decreto, puesto el cereal en los
depósitos habilitados donde se encuentre almacenado.

DE LAS RETENCIONES

Artículo 4

Todo comprador de trigo, a cualquier título, en operación directa con el
productor se constituye en agente de retención del 2,5% (dos y medio por
ciento) del Fondo Nacional de Silos, y el 0,3% (tres décimos por ciento)
del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, quedando obligando a
depositar los importes correspondientes en las cuentas N.os 31.305/610 y
31.305/200, respectivamente, del Banco de la República Oriental del
Uruguay, dentro de los diez días hábiles siguientes al de liquidación de
la operación.

 Dichos aportes deberán calcularse sobre los precios efectivamente
pagados.

DE LA CLASIFICACION DE LOS TRIGOS

Artículo 5

Las partidas de trigo se clasificarán de acuerdo con su calidad, en
algunos de los 4 grados que a continuación se definen:

                              TOLERANCIAS
+---------------------------------------------------------------------+
|         MINIMA                                         MAXIMA       |
Ã-----Â--------Â------------Â---------Â----------Â---------Â----------´
|     |        | Conjunto   |         |          |         |          |
|     |        | de         |         |          |         |          |
|     |        | cuerpos    |         |          |         |          |
|     |        | extraños   |         |          |         |          |
|     |        |    y       |         |          |         |          |
|     |        | dañados    |         |          |         |          |
|     |        | excluido   |         | Cuerpos  |         |          |
| Gdo.|P.H.Kgs | picado     | Ardido  | extrañ.  |Carbón   |Picado    |
|     |        |   %        |   %     |    %     |  %      |   %      |
Ã-----+--------+------------+---------+----------+---------+----------´
| 1   |   78   |   3,0      |  0,5    |  2,0     | 0,1     | 0,5      |
| 2   |   75   |   5,0      |  1,0    |  3,0     | 0,2     | 1,0      |
| 3   |   72   |   7,0      |  1,5    |  4,0     | 0,3     | 1,5      |
| 4   |   69   |   9,0      |  2,0    |  5,0     | 0,4     | 2,0      |
+-----Á--------Á------------Á---------Á----------Á---------Á----------+

 Cuando una partida exceda, en cualquier rubro, las tolerancias mínimas o
máximas asignadas para cada grado, será clasificado automáticamente dentro
del grado inferior, a pesar de que la clasificación de los restantes
rubros corresponda a un grado superior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

Se considerarán de rechazo todos aquellos trigos que:

a)   Tengan un contenido de humedad superior al 13 %;
b)   Presenten más de 8 semillas de trébol cada 100 grs;
c)   Tengan una calidad inferior a grado 4;
d)   Sean punta negra;
e)   Presenten olores comerciantes objetables;
f)   Estén quemados o chamuscados;
g)   Contengan insectos vivos considerados plagas;
h)   Presenten cualquier otro defecto no especificado.

 El precio de los trigos considerados de rechazo se fijará libremente,
entre comprador y vendedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

Los términos especificados en los artículos 5º y 6º, se definen como
sigue:

 Cuerpos extraños: comprenden toda semilla extraña o materia inerte.

 Granos quebrados: toda parte de grano de trigo menor que la mitad de un
grano entero en cualquiera de sus diámetros.

 Granos dañados: todos aquellos granos o partes de granos de trigo que
presenten una alteración manifiesta de sus elementos constitutivos. Se
considerarán como tales los granos ardidos, verdes, helados, brotados,
revolcados, calcinados o roídos.

 Carbón: comprende todo los granos o pares de granos de trigo transformado
por efecto del ataque del hongo "Tilletia Tritici" (Bjerk).

 Picado: comprende todos los granos o partes de granos de trigo que
presenten perforaciones causadas por parásitos.

 Trébol de olor: se considerarán como tales las semillas de la especie
"Melilotus Indicus" (L).

DEL RECIBO Y ALMACENAJE

Artículo 8

Queda prohibido el recibo y almacenaje de partidas de trigo que excedan el
13% de humedad. Cuando las partidas de trigo excedan dicho porcentaje los
gastos que se originen por el proceso de secado serán por cuenta del
vendedor.

 Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de
secado las tarifas y deducir las mermas aprobadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 9

Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de trigo que presenten
insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la
desinsectación, serán por cuenta del vendedor.

Artículo 10

En oportunidad de la entrega de la mercadería, el recibidor, en presencia
del productor o quien lo represente, extraerá tres muestras fieles, de las
que una quedará en poder del productor, otra en poder del comprador y la
tercera deberá permanecer en el lugar de recibo a la orden del Ministerio
de Agricultura y Pesca, por el término de 120 días.

 En los sobres de muestras, debidamente individualizados, lacrados y
firmados por los intervinientes, deberá constar la humedad de la
mercadería, que se determinará en el momento del recibo.

 El Ministerio de Agricultura y Pesca actuará como árbitro en caso de
desacuerdo entre las partes, siendo inapelable su decisión.

DE LA VIGENCIA

Artículo 11

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios
de la capital.

Artículo 12

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER
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