{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "740" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO \r\nY COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA Y TELEVISION PARA \r\nABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO TELEVISION ABIERTA DEL INTERIOR Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/21/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3170 
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  ,"vistos" : " VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Número 18\r\n\"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\", subgrupo 04\r\n\"Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas\r\ndigitales\", capítulo \"Televisión abierta del Interior y sus ediciones\r\nperiodísticas digitales\" de los Consejos de Salarios convocados por\r\nDecreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, en virtud de no haber comparecido a\r\nla votación la delegación empleadora.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el\r\ncapítulo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1°\r\ndel Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/740-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que los salarios mínimos para el Grupo 18 \"Servicios\r\nCulturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\", subgrupo 04 \"Televisión\r\nabierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales\", capítulo\r\n\"Televisión abierta del Interior y sus ediciones periodísticas digitales\"\r\na partir del 1° de julio de 2008 serán los siguientes.\r\n\r\n             FUNCION                     PUNTAJE    SALARIO\r\nOperador de video mezclador de 1a. Cat.     80     $ 13.938\r\nOperador de video mezclador de 2a. Cat.     65     $ 11.325\r\nCameraman Editor de 1a. Cat.                80     $ 13.938\r\nCameraman Editor de 2a. Cat.                65     $ 11.325\r\nOperador de sonido de 1a. Cat.              70     $ 12.196\r\nOperador de sonido de 2a. Cat.              57     $ 9.931\r\nInformativista locutor de 1a. Cat.          75     $ 13.067\r\nInformativista locutor de 2a. Cat.          60     $ 10.454\r\nLocutor de 1a. Cat.                         65     $ 11.325\r\nLocutor de 2a. Cat.                         57     $ 9.931\r\nTécnico de 1a. Cat.                         80     $ 13.938\r\nTécnico de 2a. Cat.                         65     $ 11.325\r\nAuxiliar administrativo de 1a. Cat.         70     $ 12.196\r\nAuxiliar administrativo de 2a. Cat.         57     $ 9.931\r\nOperador de telecine                        60     $ 10.454\r\nLimpiador y/o sereno                        55     $ 9.582\r\nAprendiz y/o auxiliar                       53     $ 9.234\r\n\r\n\r\n\r\n\r\nEn Montevideo el 5 de noviembre de 2008 se reúne el Consejo de Salarios\r\ndel Grupo No. 18 \"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\"\r\nsubgrupo 4 \"TV abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas\r\ndigitales\" capítulo \"TV abierta del Interior\" integrado por los delegados\r\ndel Poder Ejecutivo Dra. Beatriz Cozzano, Cr. Jorge Lenoble, Dra Martha\r\nMontedónico y Técnica en RRLL Elizabeth González y los delegados del\r\nsector trabajador Sres. Manuel Méndez y Ruben Hernández (APU) y hacen\r\nconstar que:\r\nPRIMERO: En el subgrupo TV abierta del Interior no se ha llegado a acuerdo\r\npor lo que el Poder Ejecutivo puso su propuesta de votación, la que se\r\nhizo conocer a las partes con la suficiente antelación. A la hora prevista\r\npara la votación no compareció la delegación empleadora lo que de\r\nconformidad a la normativa vigente impide concretar la votación. A efectos\r\nde dejar constancia se expresa la misma.\r\nSEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. La propuesta\r\nabarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de\r\ndiciembre de 2010 disponiéndose que los salarios ajustarán el 1º de julio\r\nde 2008, 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010. El valor del punto al\r\n1º de julio de 2008 será de $ 174,226 (ciento setenta y cuatro con\r\n226/100).\r\nTERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008:\r\nLos salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008 serán los\r\nsiguientes:\r\n\r\n            FUNCION                      PUNTAJE    SALARIO\r\nOperador de video mezclador de 1a. Cat.     80     $ 13.938\r\nOperador de video mezclador de 2a. Cat.     65     $ 11.325\r\nCameraman Editor de 1a. Cat.                80     $ 13.938\r\nCameraman Editor de 2a. Cat.                65     $ 11.325\r\nOperador de sonido de 1a. Cat.              70     $ 12.196\r\nOperador de sonido de 2a. Cat.              57     $ 9.931\r\nInformativista locutor de 1a. Cat.          75     $ 13.067\r\nInformativista locutor de 2a. Cat.          60     $ 10.454\r\nLocutor de 1a. Cat.                         65     $ 11.325\r\nLocutor de 2a. Cat.                         57     $ 9.931\r\nTécnico de 1a. Cat.                         80     $ 13.938\r\nTécnico de 2a. Cat.                         65     $ 11.325\r\nAuxiliar administrativo de 1a. Cat.         70     $ 12.196\r\nAuxiliar administrativo de 2a. Cat.         57     $ 9.931\r\nOperador de telecine                        60     $ 10.454\r\nLimpiador y/o sereno                        55     $ 9.582\r\nAprendiz y/o auxiliar                       53     $ 9.234\r\n\r\n\r\nCUARTO: Sobrelaudos. Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones\r\nal 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7.76% proveniente\r\nde la acumulación de los siguientes conceptos:\r\na) 2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado\r\nanteriormente.\r\nb) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de\r\ninflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana\r\nde las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por\r\nel BCU.\r\nc) 2,75% de incremento real (1% de incremento base, 1% por desempeño del\r\nsector y 0,75% por comportamiento positivo del PBI.\r\nQUINTO: Ajustes siguientes: El 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de\r\n2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante\r\nde la acumulación de los siguientes items: a) inflación proyectada de\r\nacuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el\r\nBanco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período\r\nconsiderado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010\r\na 31 de diciembre de 2010 b) 5.5% por concepto de incremento real (2%\r\nincremento base, 2% por desempeño del sector y 1,5% condicionado a que el\r\nPBI mantenga su tendencia positiva) y c) un correctivo comparando la\r\ninflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el\r\nmismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos. El valor del punto\r\nal 1º de enero de 2009 será de $ 202,92 (doscientos dos con 92/100) y al\r\n1º de enero de 2010 de $ 239,57 (doscientos treinta y nueve con 57/100).\r\nSEXTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la\r\ninflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la\r\ninflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser\r\nconsiderado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.\r\nSEPTIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al\r\nConsejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el\r\nPoder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nLeída firman de conformidad.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : " Determínase que ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7.76% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: \r\na) 2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado\r\nanteriormente.\r\nb) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de\r\ninflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana\r\nde las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por\r\nel BCU.\r\nc) 2,75% de incremento real (1% de incremento base, 1% por desempeño del\r\nsector y 0,75% por comportamiento positivo del PBI).\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : " Dispónese que el 1° de enero de 2009 y el 1° de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la\r\nacumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de acuerdo al\r\npromedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco\r\nCentral del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1°\r\nde enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1° de enero 2010 a 31 de\r\ndiciembre de 2010, b) 5.5% por concepto de incremento real (2% incremento\r\nbase, 2% por desempeño del sector y 1,5% condicionado a que el PBI\r\nmantenga su tendencia positiva), y c) un correctivo comparando la\r\ninflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el\r\nmismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos. El valor del punto\r\nal 1° de enero de 2009 será de $ 202,92 (doscientos dos con 92/100) y al\r\n1° de enero de 2010 de $ 239,57 (doscientos treinta y nueve con 57/100).\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : " Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período 1° de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser\r\nconsiderado en el ajuste inmediato posterior al 30 de junio de 2010.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/740-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : " En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de Economía y Finanzas, la posibilidad de \r\nrevisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
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 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER\r\n\r\n " 
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