CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES". SUBGRUPO 04 "TELEVISION ABIERTA Y PARA ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES DIGITALES". CAPITULO 4.5 " PRODUCTORAS DE CONTENIDOS PARA TV ABIERTA Y/O POR ABONADOS. SUBCAPITULO "PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES EXCLUSIVAMENTE PARA TERCEROS"




Promulgación: 06/03/2019
Publicación: 18/03/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver: Decreto Nº 154/019 de 03/06/2019 artículo 1 (modifica el Resultando, 
debe decir: no pudo constituirse el mismo por la no comparecencia del 
sector trabajador).

Artículo 2

   Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 1° de julio de 2018, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo 4.5 "Productoras de contenidos para TV abierta y/o por abonados", Sub capítulo II "Productoras de contenidos audiovisuales para TV abierta y/o por abonados no incluidas en el Sub capítulo anterior", ajustarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 de acuerdo a la siguiente secuencia:
   I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019 y 1° de enero de 2020.
   II) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de julio de 2018. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento al 1° de julio de 2018 de 5.85%, producto de la acumulación de los siguientes items: a) 2.02% por concepto de correctivo por inflación por la diferencia entre el incremento salarial otorgado y la inflación verificada en el período 1° de enero de 2018 a 30 de junio de 2018 y b) 3.75% incremento nominal.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos superiores al salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento acumulado adicional de un 1% para el presente ajuste (6.91%) por su condición de salarios bajos.
   III) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de enero de 2019. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento nominal al 1° de julio de 2018 de 3.75%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos superiores al salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) 3.75% incremento nominal y b) 1% para el presente ajuste por su condición de salarios bajos.
   IV) Salvaguarda. Si la inflación del período 1° julio de 2018 a 30 de junio de 2019 superara el 8.5%, las organizaciones profesionales podrán convocar al Consejo de Salarios a los efectos de realizar un correctivo (en más), por la diferencia existente entre los aumentos salariales nominales otorgados y la inflación verificada en igual período, el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la salvaguarda, no será de aplicación el correctivo previsto para los 18 meses de vigencia del presente Decreto.
   V) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de julio de 2019. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento nominal al 1° de julio de 2019 de 3.50%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos que se sitúan sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento acumulado adicional al 3.50% de un 1% para el presente ajuste. El referido adicional podrá tener un incremento o decrecimiento de un 0.25% para el presente ajuste, dependiendo si el nivel de cotizantes aumentó o decreció en más de un 3% conforme la información brindada por el Banco de Previsión Social al momento del presente ajuste.
   VI) Correctivo por inflación. Transcurridos 18 meses de la vigencia del presente decreto se aplicará, un ajuste salarial (en más), por la diferencia entre la inflación acumulada en el período 1° de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y los ajustes salariales nominales otorgados en igual período -sin considerar el correctivo por inflación realizado en el mes de julio de 2018, ni los adicionales a los salarios sumergidos. El presente correctivo no será de aplicación si se hubiere aplicado la salvaguarda prevista en la cláusula IV de éste artículo.
   VII) Salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de enero de 2020. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento nominal al 1° de enero de 2020 de 3.50%.
   Aquellos salarios mínimos y sobrelaudos que se sitúan sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento acumulado adicional al 3.50% de un 1% para el presente ajuste. El referido adicional podrá tener un incremento o decrecimiento de un 0.25% para el presente ajuste, dependiendo si el nivel de cotizantes aumentó o decreció en más de un 3% conforme la información brindada por el Banco de Previsión Social al momento del presente ajuste.
   VIII) Correctivo final. A la finalización del período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales otorgados en igual período - sin considerar el correctivo por inflación aplicado en el mes de julio de 2018 y los adicionales de los salarios sumergidos - de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
   IX) Gatillo. Si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida salario real.
   En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
   X) Los eventuales ajustes adicionales a los salarios mínimos y sobrelaudos que se determinen como consecuencia de situarse por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25% referidos en los num. II, III, V y VII de la presente disposición, se aplicarán tomando como base de comparación el salario mínimo nacional y los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019 y 1° de enero de 2020 respectivamente.
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