{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "74" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS. COSECHA 2001" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/03/14/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/03/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 536 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, \r\na regir para la cosecha 2001;\r\n\r\nRESULTANDO:\r\nI) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del \r\nPoder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la \r\nfijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\nII) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al \r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la \r\nfecha de pago;\r\n\r\nIII) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley Nº \r\n15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para \r\nestablecer los precios de que se trata;\r\n\r\nCONSIDERANDO: \r\nI) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios \r\nmínimos para las uvas de la cosecha 2001;\r\n\r\nII) es innecesario fijar precios para las variedades de vitisviníferas \r\nconsideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su \r\ncultivo, el volúmen de su producción hace previsible su ágil colocación \r\nen el mercado en forma redituable, en razón de la demanda existente;\r\n\r\nIII) para las variedades Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra, Trebbiano, \r\nUgni Blanc y similares; si bien constituyen la base para la elaboración \r\nde vino de gran aceptación en el mercado, todas ellas son consideradas de \r\ngran productividad, por lo que resulta conveniente favorecer su \r\ncomercialización con la no fijación de precios para las mismas;\r\n\r\nIV) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el \r\ndesestímulo de la producción de híbridos, de la variedad frutilla, así \r\ncomo las partidas de uvas que contengan mezclas de vitisviníferas con \r\nhíbridos productores directos. Por ello no se fijará el precio mínimo \r\npara estas variedades;\r\n\r\nV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de \r\nVitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad \r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\nVI) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al \r\nincremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art. \r\n5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;\r\n\r\nVII) beneficioso establecer que los certificados - guía de circulación de \r\nuva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los \r\nelementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma \r\nadecuada, los derechos de viticultor y realizar un control eficaz de la \r\nuva, efectivamente destinada a la vinificación;\r\n\r\nVIII) oportuno, autorizar para la zafra 2001, el filtrado y prensado de \r\norujos y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el \r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, Nº \r\n9.221, de 25 de enero de 1934, Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, Nº \r\n15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 \r\nde enero de 1996,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2001, con \r\ndestino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: uvas \r\ntintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 4.00 (pesos \r\nuruguayos cuatro) el kilo.\r\nLas variedades vitisviníferas consideradas finas (Tannat, Merlot, \r\nCabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), \r\nla variedad Moscatel de Hamburgo, las vitisviníferes blancas (trebbiano, \r\nsemillón, ugni blanc y similares); las partidas de uvas que contengan \r\nmezcla de vitisviníferes e híbridos productores directos, los Híbridos \r\nproductores directos, y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán en \r\nrégimen de libre comercialización en lo referente a su precio de \r\ncontado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-2001/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-2001/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-2001/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente \r\ndecreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 162 \r\n(ciento sesenta y dos) gramos de azúcares por litro de mosto, es decir 9º \r\n(nueve grados) % en volúmen de alcohol a producir y estarán sujetos a los \r\nsiguientes incrementos y deducciones:\r\nEl precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,0113 \r\n(pesos uruguayos ciento trece diez milésimos), por cada décima de más de \r\ngrado alcohólico a producir desde los 9º (nueve grados) % en volúmen y se \r\nreducirá en la misma cifra por cada décima en menos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-2001/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-2001/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, \r\nse entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de \r\ndeducciones.\r\nEl traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del \r\nvendedor, serán de cargo del viticultor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente \r\ndecreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 \r\nde marzo de 2001.\r\nCuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. \r\n5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, \r\nlos saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de \r\noperaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el \r\níndice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el \r\nInstituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, \r\nsin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.\r\nEl presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º \r\nde abril de 2001. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-2001/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Si al 1º de julio de 2001, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por \r\nciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, \r\nde 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará \r\nefectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que \r\ncorresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios \r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% \r\n(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento \r\nen que se salde la deuda.\r\nLos saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el \r\nrégimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los \r\nparámetros establecidos en el artículo anterior.\r\nEl interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, \r\na partir del 1º de noviembre de 2001, sobre la parte del 60% (sesenta por \r\nciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos \r\n1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo \r\nconsiderarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o \r\nel que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de \r\nprecios libres o superiores a los mínimos.\r\nLos pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo \r\noficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto \r\nNacional de Vitivinicultura, Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio \r\nde 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a la \r\nley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos \r\nestablecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno, \r\ncualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios \r\nmenores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, \r\nantes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de \r\nVitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades, \r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así \r\ncomo también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.\r\nJunto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, \r\ndeberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al \r\nArt. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá \r\ncertificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores \r\nque se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace \r\nreferencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como \r\nlas personas autorizadas a representarlos.\r\nDichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados \r\nunicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que \r\nprovenga del viñedo para el cual fue entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los \r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, \r\ndeberán contener:\r\nA) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.\r\nB) Nombre del viticultor que lo expide.\r\nC) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. \r\nEn caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el \r\npresente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea \r\nsuperior al mínimo establecido.\r\nD) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.\r\nE) Fecha de expedición de la guía.\r\nF) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.\r\nG) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.\r\nExímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de \r\ncirculación de la uva propia que elaboren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/10" 
 ,"textoArticulo" : "  En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá \r\nhacer constar:\r\nA) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado en \r\nel documento de recibo.\r\nB) Grado glucométrico de dicha uva.\r\nC) Fecha de recepción de la uva.\r\nSi el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del \r\ncertificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva \r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino \r\nelaborado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será \r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor, \r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto \r\npor el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\nSe reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del \r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo \r\no de la variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se \r\nconsiderará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con \r\nlo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\nTambién constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o \r\nnegativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva \r\nescriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el \r\nmomento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de \r\nVitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre \r\nel peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado \r\npor el Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase para la zafra del año 2001, el filtrado y prensado de orujos \r\ny borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que \r\nestablezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios\r\nde la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-2001/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, y cumplido archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GONZALO GONZALEZ\r\n\r\n\r\n " 
 }