{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "74" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. FEBRERO 1981" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/03/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/02/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/03/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 258 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto\r\nde 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de\r\n1975, el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976 y el\r\nartículo 59 de la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 y la ley 15.022 de\r\n9 de junio de 1980.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para\r\nadecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos\r\n1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las\r\nvariaciones promediales de los salarios del sector privado;\r\n\r\nII) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá\r\nrealizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo\r\nmáximo de cinco años entre los funcionarios públicos del mismo escalafón y\r\ngrado;\r\n\r\nIII) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los\r\ndecreto 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de 1976,\r\n687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977, 383/977\r\nde 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977, 683/977 de 7 de\r\ndiciembre de 1977, 154/978 de 13 de setiembre de 1978, 709/978 de 14 de\r\ndiciembre de 1978, 151/979 de 12 de marzo de 1979, 290/979 de 28 de mayo\r\nde 1979, 453/979 de 13 de agosto de 1979, 684/979 de 14 de noviembre de\r\n1979, 109/980 de 27 de febrero de 1980, 346/980 de 18 de junio de 1980 y\r\n540/980 de 10 de octubre de 1980, entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno\r\nestablecer una decimoséptima etapa en el referido proceso de equiparación;\r\n\r\nIV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos, las\r\ncompensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550\r\nde 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el\r\nmecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,\r\n\r\n      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el\r\nartículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado\r\npor el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente\r\nTabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los\r\nIncisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones\r\ncon excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:\r\n\r\n               TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA\r\n                    30 HORAS SEMANALES\r\n\r\n                                                               Importe\r\nAaA       AaB       Ab/Ac     Ad   Be(1)     Be(2)     Bh        N$\r\n\r\nE7        --          --      --    11        --        7        7.914\r\nE6        E7          --      --    10         5        6        7.500\r\nE5        E6          --      --     9        --       --        7.090\r\nE4        E5          E7      --     8         4        5        6.681\r\nE3        E4          E6      --    --        --       --        6.269\r\nE2        E3          E5      --    --         3        4        5.853\r\nE1        E2          E4      --    --        --       --        5.503\r\n 6        E1          E3      --     1         2        3        5.144\r\n 5         6          E2      E7    --        --        2        4.781\r\n 4         5          E1      E6    --         1        1        4.428\r\n 3         4          12      E5    --        --       --        4.062\r\n 2         3          11      E4    --        --       --        3.766\r\n 1         2          10      E3    --        --       --        3.460\r\n--         1           9      E2    --        --       --        3.163\r\n--        --           8      E1    --        --       --        2.861\r\n--        --           7       7    --        --       --        2.690\r\n--        --           6       6    --        --       --        2.530\r\n--        --           5       5    --        --       --        2.359\r\n--        --           4       4    --        --       --        2.203\r\n--        --           3       3    --        --       --        2.038\r\n--        --           2       2    --        --       --        1.867\r\n--        --           1       1    --        --       --        1.813\r\n\r\n(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,\r\n    retribución correspondiente a treinta horas para los grados 11, 10,\r\n    9 y 8. La retribución de la Unidad Docente Básica de veinte horas del\r\n    grado 1 corresponderá a los 2/3 (dos tercios) del respectivo valor de\r\n    tabla de acuerdo al decreto 172/980 de 26 de marzo de 1980.\r\n\r\n(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio\r\n    efectivo de la docencia.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-1981/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-1981/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos\r\ncomprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 11% (once\r\npor ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los\r\nartículo siguientes.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,\r\n079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidas en los\r\nIncisos 1 al 26 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo\r\n4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º,\r\nse compararán al escalafón, código y grado que les corresponda en la Tabla\r\nestablecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo\r\nindividual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la\r\ncomparación con la Tabla respectiva el Renglón 017.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 con\r\nexcepción de los indicados en los artículo 5º y 6º, un aumento del 8%\r\n(ocho por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los\r\nRenglones 011, 014, 017 y 079/31.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-1981/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (Renglones\r\n011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada\r\nsuperen o iguales las del grado que les corresponde en la Tabla\r\nestablecida en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos\r\nprevistos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera\r\npara acceder al sueldo de equiparación un porcentaje menor que el indicado\r\nen el artículo 4º percibirá el menor.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único\r\naumento sobre sus remuneraciones:\r\n\r\na) Titulares de los cargos de carácter político y de particular confianza:\r\n   10% (diez por ciento);\r\n\r\nb) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los\r\n   Renglones 050 (Dietas), 090 (Retribuciones Varias) y aquellos que se\r\n   encuentren en situaciones no previstas en el presente decreto: 11%\r\n   (once por ciento).\r\n\r\n   Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del\r\npresente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben\r\ncon cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones\r\nactuales se abonan con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 079/03,\r\n079/04, 079/32, 079/33, proventos y leyes especiales se otorgará el\r\naumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente\r\ndecreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los\r\nRenglones respectivo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/74-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en 17,27% (diecisiete con veintisiete por ciento), el porcentaje\r\nque corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los\r\nartículo 3º y 7º como decimoséptima etapa en el proceso de equiparación, a\r\nefectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la\r\ndiferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la\r\nsuma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o\r\nunificaciones necesarios en los padrones y escalafones y a emitir los\r\ninstructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas\r\ncontenidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las\r\ncompensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15\r\nde la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidos en un 20%\r\n(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho\r\nporcentaje a los sueldos correspondientes.\r\n\r\n   Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad\r\nal ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan\r\nde N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se\r\nredondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos\r\nde nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior, y las\r\nfracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se\r\nredondearán a la unidad superior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase a partir del 1º de febrero de 1981 los siguientes valores a\r\npercibir por concepto de Asignaciones Familiares:\r\n\r\n   a) N$ 100.00 (nuevos pesos cien) por hijo en edad preescolar;\r\n\r\n   b) N$ 120.00 (nuevos pesos ciento veinte) por hijo alumno de enseñanza\r\n      primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo; y\r\n\r\n   c) N$ 100.00 (nuevos pesos cien) por hijo incapacitado totalmente para\r\n     el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad duplicándose\r\ndicho monto, para los beneficiarios con diagnóstico de retardo\r\nmental previsto en el artículo 5º de la ley 13.711, de 29 de\r\nnoviembre de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º\r\nde febrero de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/74-1981/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }