{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "737" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUBGRUPO 04 PINTURAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/22/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3167 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7\r\n\"Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines\"\r\nsubgrupo Número 04 \"Pinturas\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de\r\nmarzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de\r\njunio de 2006.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 28 de octubre de 2008, reunido el Consejo de Salarios\r\ndel referido Grupo y Subgrupo acordaron los términos del acuerdo y\r\nsolicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de las\r\ndisposiciones del mismo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/737-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo de Consejo de Salarios suscrito el 28 de\r\noctubre de 2008, del Grupo \"Industria Química, del medicamento,\r\nfarmacéutica, de combustible y afines\" Subgrupo 04 \"Pinturas\", que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho grupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de octubre de 2008, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 7 \"Industria Química, del medicamento,\r\nfarmacéutica, de combustible y afines\" Sub Grupo No. 4 \"PINTURAS\"\r\nintegrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr.\r\nGonzalo Illarramendi y Dra. Carolina Vianes, delegados de los trabajadores\r\ndesignados por el Poder Ejecutivo Sres. José Prieto, Raúl Barreto,\r\nAlejandro Melhovich, José Egüez, Fernando Tabares y Gabriel Zeballos y los\r\ndelegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres.\r\nCarlos Castiglioni, Agustín Carrau y Dr. Pablo Durán:\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\n\r\nPRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES:\r\nEl presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de\r\n2008 y el 30 de junio del año 2010 - dos años -, disponiéndose que se\r\nefectuarán ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2008; 1 de\r\nenero de 2009, el 1 de julio de 2009 y el 1 de enero de 2010.\r\nSEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas\r\nque componen el sector de actividad indicado precedentemente.\r\nTERCERA: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS: Se establece con carácter general\r\npara los trabajadores del sector, aumentos salariales en las oportunidades\r\nestablecidas, cuyos porcentajes serán el resultado acumulado de los\r\nsiguientes factores:\r\nA) INCREMENTO REAL DE BASE: Cada ajuste semestral incluirá un incremento\r\nsalarial real de base del 0,5% (cero con cinco por ciento semestral).\r\nA1) INCREMENTO REAL ADICIONAL: Cada ajuste semestral incluirá un\r\nincremento real adicional por el desempeño del sector del 1% (uno por\r\nciento).-\r\nB) INFLACION ESTIMADA: Cada ajuste semestral incluirá un porcentaje por\r\nconcepto de inflación estimada para cada semestre contado a partir de la\r\nfecha de cada ajuste, que, para el ajuste con vigencia 1 de julio de 2008\r\nserá el porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de\r\ninflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el\r\nperíodo que abarque el ajuste y la mediana de las expectativas de\r\ninflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas\r\nantes del 30 de junio de 2008; y para los ajustes con vigencia 1 de enero\r\nde 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de enero de 2010 será el porcentaje\r\nresultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la\r\nbanda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el\r\najuste.\r\nC) CORRECTIVO: Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la\r\ninflación esperada - estimada y la efectivamente registrada se corregirán\r\nel 1 julio de 2009 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del\r\nconvenio que se verifica el 30 de junio de 2010.\r\nCUARTA: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2008: Se establece que\r\ntodo trabajador comprendido en éste convenio, percibirá sobre su salario\r\nnominal vigente al 30 de junio de 2008 un porcentaje de aumento del 6.46%\r\n(seis con cuarenta y seis por ciento), que es el resultado acumulado de\r\nlos siguientes conceptos:\r\nA) CORRECTIVO: Conforme a la cláusula séptima del Acta de Consejo de\r\nSalarios de fecha 27 de setiembre de 2006 (decreto del Poder Ejecutivo No.\r\n403/06 de fecha 30 de octubre 2006), al término o finalización de dicho\r\nconvenio, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último\r\nsemestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los\r\nsalarios que habrán de regir a partir del 1 de julio de 2008. Por este\r\nconcepto, corresponde aplicar el 2.13% (dos con trece por ciento).\r\nB) INFLACION ESTIMADA: El porcentaje de inflación estimada para el período\r\n1 de julio de 2008 - 31 de diciembre de 2008 equivalente al porcentaje\r\nresultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la\r\nbanda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el\r\najuste y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas\r\nprivados relevadas por el BCU, asciende al 2.69% (dos con sesenta y nueve\r\npor ciento).\r\nC) INCREMENTO REAL DE BASE E INCREMENTO REAL ADICIONAL: Se establece un\r\nporcentaje de incremento real de base del 0,5 % y un porcentaje adicional\r\npor el desempeño del sector del 1% total: 1,5% (uno con cinco por ciento).\r\nQUINTA: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2008:\r\nNingún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes\r\nde aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de\r\nlos siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio\r\nde 2008:\r\n\r\n        PERSONAL OBRERO\r\n\r\n                                                                      $\r\nI)      Etiquetadora                                                42,84\r\n        Peón de Depósito y expedición                               42,84\r\nII)     Operario de Limpieza de mant. de útiles de laboratorio      42,84\r\n        Operario de empaque de sachets                              42,84\r\nIII)    Embalador de pedidos                                        42,84\r\n        Apartador de pedidos                                        42,84\r\n        Envasador Manual                                            42,84\r\n        Operario envasador de pomos                                 42,84\r\n        Operario de tareas auxiliares de envasado                   42,84\r\nIV)     Operario de envasado y deposito                             42,84\r\n        Operario general de expedición                              42,84\r\n        Operario de envasado de sachets                             42,84\r\n        Peón de elaboración de tizas                                42,84\r\n        Peón general de mantenimiento                               42,84\r\n        Peón (materiales primas)                                    42,84\r\nV)      Conductor de montacargas                                    42,84\r\n        Peón elaboración de hidrófugos                              42,84\r\n        Operario departamento de prod. inflamables                  42,84\r\n        Operario de lavadero                                        42,84\r\n        Operario de máquina envasadora                              42,84\r\n        Operario de Control de envases y tinta                      42,84\r\nVI)     Conductor de motoelevadoras                                 43,22\r\n        Operario de máquina de envasado tapado automático           43,22\r\n        Operario general de envasado y filtrado                     43,22\r\n        Operario Dpto. de materias primas o envases                 43,22\r\n        Operario molienda y envasado de tiza                        43,22\r\n        Operario de almacén de herramientas                         43,22\r\n        Operario de Serigrafía                                      43,22\r\nVII)    Operario recep. y orden de productos elaborados             43,98\r\n        Operario Molino de Arena                                    43,98\r\n        Operario Molinos de Cilindros                               43,98\r\n        Albañil operario de Molinos de bolas                        43,98\r\n        Operario balancín                                           43,98\r\nVIII)   Operario \"B\" de barnices                                    45,86\r\n        Operario de Máquina de chips                                45,86\r\n        Operarios ceras Pom. y otros                                45,86\r\n        Operario mezclas                                            45,86\r\n        Operario de prep. Hidrófugos y similares                    45,86\r\n        Operario de mezcla y molienda                               45,86\r\nIX)     Operario de elaboración de resinas                          46,36\r\n        Operario control de expedición                              46,36\r\n        Operario de elaboración de tintas                           46,36\r\n        Maquinista envasado automático de sachets                   46,36\r\n        Operario horno de zinc                                      46,36\r\nX)      Operario dilución y colores                                 47,61\r\n        Operario general de elaboración                             47,61\r\n        Chofer repartidor                                           47,61\r\nXI)     Colorista                                                   49,12\r\n        Operario elab. y envasado de lacas                          49,12\r\n        Operario \"A\" Elab. Barnices y otros                         49,12\r\n        Chofer de suministros                                       49,12\r\n        Electricista                                                49,12\r\n        Operario reactor de resinas                                 49,12\r\nXII)    Medio oficial mecánico                                      50,48\r\nXIII)   Operario especializado de tizas                             51,87\r\n        Operario \"A\" de ceras y resinas y otros                     51,87\r\nXIV)    Oficial mecánico                                            53,38\r\n\r\n        PERSONAL ADMINISTRATIVO\r\n\r\nI)      Auxiliar \"C\"                                                8.546\r\nII)     Telefonista-recepcionista                                   8.546\r\nIII)    Preparador de sec. Mecanizada y función\r\n        Computación                                                 8.972\r\n        Auxiliar de ventas                                          8.972\r\n        Auxiliar de contaduría                                      8.972\r\n        Auxiliar \"B\"                                                8.972\r\nVI)     Encargado de archivo                                        9.528\r\n        Auxiliar de personal                                        9.528\r\n        Sereno \"B\"                                                  9.528\r\n        Aux. de com. Administración                                 9.528\r\n        Aux. de jefatura de producción mercado y\r\n        estadística                                                 9.528\r\nVII)    Aux. de compras                                            10.269\r\n        Cobrador                                                   10.269\r\n        Cajero                                                     10.269\r\n        Sereno portero nocturno                                    10.269\r\n        Aux. de importaciones                                      10.269\r\n        Auxiliar de fórmulas y costos                              10.269\r\n        Auxiliar de ventas                                         10.269\r\n        Operario de máquina de registro directo                    10.269\r\nVIII)   Auxiliar \"A\"                                               10.763\r\n        Secretaria dactilógrafa                                    10.763\r\nIX)     Auxiliar de trámites                                       11.438\r\n        Jefe de estudio de mercado y estadísticas                  11.438\r\n        Encargado sección mecanizada                               11.438\r\nX)      Jefe de recepción y expedición                             12.068\r\n        Promotor                                                   12.068\r\nXI)     Encargado de créditos, cob. y ctas. ctes.                  12.740\r\n        Tenedor de libros                                          12.740\r\n        Jefe de personal y fabrica                                 12.740\r\n        Encargado de despacho de ventas                            12.740\r\n        Supervisor adm. de producción                              12.740\r\nXII)    Vendedor exclusivo a sueldo                                13.500\r\n        Vendedor exclusivo a sueldo y comisión                      8.546\r\nXIV)    Jefe de equipo de vendedores                               15.449\r\nXV)     Jefe de producto                                           16.545\r\n\r\nPERSONAL DE SUPERVISION\r\n\r\nI)      Encargado elaboración de barnices                          10.041\r\nII)     Encargado de reactor                                       10.732\r\n        Encargado de laboratorio de control                        10.732\r\n        Encargado de envases                                       10.732\r\n        Encargado de molienda y mezcla                             10.732\r\nIII)    Capataz Dpto. materia prima y/o envasado                   11.278\r\n        Encargado de dilución de colores                           11.278\r\n        Capataz de expedición                                      11.278\r\n        Encargado de recepción y expedición                        11.278\r\nV)      Capataz de dilución y colores y envases                    12.715\r\n        Capataz de barnices, resinas y lacas                       12.715\r\n        Capataz de mezcla y molienda                               12.715\r\nVI)     Capataz de taller y mantenimiento                          13.427\r\n        Capataz general                                            13.427\r\n\r\nPERSONAL DE LABORATORIO\r\n\r\nI)      Ayudante operario Lab. de control                           8.546\r\nIV)     Oper. Lab. de control                                       9.528\r\nV)      Operario de lab. de resinas y barnices                      9.982\r\nVI)     Operario ensayos de Lab. y control de proceso              10.429\r\n        Operario \"A\" de lab. Gral.                                 10.429\r\nVII)    Ayudante idóneo de lab.                                    10.708\r\nVIII)   Ayudante idóneo de lab. y vist.                            11.145\r\n\r\nSEXTA: Los salarios mínimos establecidos en la cláusula anterior, no\r\npodrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos\r\nde antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las\r\ncomisiones así como las partidas no gravadas a que hace referencia el\r\nartículo 167 de la ley No. 16.713.-\r\nSEPTIMA: Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas\r\nanteriores no serán aplicados sobre las partidas salariales de carácter\r\nvariable (comisiones, productividad, presentismo, etc.).\r\nOCTAVA: PARTIDA EXTRAORDINARIA: Sin perjuicio de lo estipulado, para todos\r\nlos trabajadores comprendidos en éste acuerdo, se conviene otorgarles una\r\npartida extraordinaria total de $ 4.000 nominales que se abonará en cuatro\r\ncuotas semestrales de $ 1.000 nominales cada una, con fechas 1 de enero de\r\n2009; 1 de julio de 2009, 1 de enero de 2010 y 1 de julio de 2010. Esta\r\npartida será abonada a los trabajadores que revistan en las Planillas de\r\nContralor del Trabajo de las empresas del sector con fecha 30 de junio de\r\n2008. No tendrá derecho a percibir la misma, el personal superior, de\r\nconfianza o jerárquico. Tampoco tendrá derecho a su cobro el personal\r\neventual, personal zafral, personal con contratos a prueba o a término.\r\nQueda especialmente establecido, que los trabajadores que ingresen a las\r\nempresas con posterioridad al 1 de julio de 2008 y queden incorporados a\r\nlas empresas vencidos los contratos a prueba, percibirán la partida\r\nindividualizada en forma proporcional a los semestres completos\r\ntrabajados. Aquel personal que ingrese con posterioridad al último\r\nsemestre de vigencia de éste convenio, no tendrá derecho a cobro alguno de\r\nesta partida extraordinaria.\r\nNOVENA: La representación empresarial se compromete al vencimiento de este\r\nconvenio y en oportunidad de negociar el próximo y sucesivo, a discutir y\r\nanalizar la posibilidad de otorgar un beneficio laboral o en su defecto,\r\nse compromete a otorgar la partida fija acordada en el presente\r\nactualizada.\r\nDECIMA: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos salariales\r\nestablecidos en el presente ni cobrarán los otros beneficios regulados el\r\npersonal superior, de confianza o de dirección.\r\nDECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una\r\nvez conocidos los datos de variación inflacionaria, se reunirán a efectos\r\ndel cálculo del porcentaje de ajuste salarial a regir en cada oportunidad.\r\nDECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan, que si durante la vigencia de éste\r\nacuerdo se suscitarán hechos imprevisibles que afecten la estabilidad de\r\nlas empresas del sector - cuya verificación será definida, determinada y\r\nanalizada en el ámbito de Consejo de Salarios - se rediscutirán los\r\ntérminos del presente acuerdo salarial. Las partes dejan constancia que\r\nlas cláusulas de éste convenio colectivo mantienen plena vigencia mientras\r\nse rediscuten y sustituyan por nuevo acuerdo colectivo, de corresponder.\r\nDECIMA TERCERA: Establécese como el día del trabajador de la pintura el\r\ndía 16 de julio de cada año, el cual será considerado como feriado pago.-\r\nDECIMA CUARTA: Las partes, se comprometen, a que la Comisión Bipartita del\r\nsector, culminará el trabajo que esta en curso sobre la actualización de\r\nlas categorías laborales.\r\nDECIMA QUINTA: - CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia del presente\r\nacuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse referente a\r\nincumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los\r\ntrabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como\r\nobjetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial\r\nreferidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o\r\ncomprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia,\r\nni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de\r\nlas medidas resueltas con carácter general por el PIT -CNT - STIQ.\r\nDECIMA SEXTA: Las partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad\r\npara resolver todos los problemas laborales, cualquiera sea su índole,\r\nteniendo presente las normas y disposiciones legales vigentes. Se conviene\r\nademás, que ante situaciones de controversia o conflicto de cualquier\r\nnaturaleza, antes de resolverse medidas gremiales, se verificaran\r\ninstancias de mediación y conciliación ante el Consejo de Salarios del\r\nsector. Queda especialmente establecido, que la presente cláusula no\r\nregirá para aquellas situaciones previamente reguladas y establecidas en\r\nConvenios Colectivos vigentes.\r\nDECIMA SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda o\r\ndificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las\r\ncláusulas del presente convenio, se resolverán en el seno del Consejo de\r\nSalarios del grupo o subgrupo correspondiente.-\r\nDECIMA OCTAVA: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4º de la ley\r\nNº 17.940 del 2 de enero de 2006. Se ratifica por las partes la regulación\r\nde la licencia sindical prevista en la cláusula novena del decreto del\r\nPoder Ejecutivo No. 403/2006 de fecha 30 de octubre de 2006. Sin perjuicio\r\nde ello, se transcribe y reitera a continuación, la regulación de la\r\nlicencia sindical: El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el\r\nejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No.\r\n17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:\r\nALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector\r\ncon organización sindical constituida.-\r\nSUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de\r\nacuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son\r\nbeneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que\r\nse establecen a continuación:\r\nA) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA:\r\nCALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan hasta 25\r\ntrabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa\r\ntendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 10 (DIEZ)\r\nhoras de licencia sindical paga.- II) En aquellas empresas de más de 25\r\ntrabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa\r\ntendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 25\r\n(VEINTICINCO) horas de licencia sindical paga.- III) A los efectos del\r\ncómputo de trabajadores en planilla, solo se computarán los trabajadores\r\nque revistan en las categorías descriptas en el laudo de Consejo de\r\nSalarios no contemplándose en consecuencia los cargos de particular\r\nconfianza - personal superior.\r\nB) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL\r\nSINDICATO DE RAMA (STIQ):\r\nSe acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato de Trabajadores de\r\nla Industria Química (STIQ), gozarán en su conjunto, de una licencia\r\nsindical en la empresa donde revistan de hasta un máximo de 60 (SESENTA)\r\nhoras mensuales pagas no acumulables.\r\nDISPOSICIONES GENERALES PARA AMBAS SITUACIONES:\r\nCOMUNICACION DE LA NOMINA DE DELEGADOS SINDICALES DE BASE Y NACIONALES: El\r\nSindicato (STIQ ) deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre\r\nde los dirigentes sindicales de base comprendidos en la presente\r\nregulación. En igual término, comunicará la nómina de los dirigentes\r\nnacionales o electos para integrar la Directiva del STIQ y la vigencia o\r\nperíodo de actuación en tal carácter.-\r\nCOMUNICACION Y COORDINACION PREVIA DEL USO DE LAS HORAS SINDICALES.-\r\nCuando se haga uso de la licencia sindical; se deberá comunicar por la\r\norganización sindical por escrito con una antelación de por lo menos 48\r\nhoras a la empresa, de la utilización del beneficio legal regulado y el\r\nnombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán del\r\nmismo. Dicho plazo del preaviso podrá reducirse en consideración a\r\nsituaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. Asimismo, una\r\nvez gozado este beneficio, se deberá entregar a la empresa un comprobante\r\nescrito por el Sindicato de Rama que justifique el uso de dicha licencia,\r\nel nombre del dirigente que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá\r\nprocurar entre las partes la coordinación que procure evitar la alteración\r\nen el trabajo.\r\nNO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un\r\nmes no usufructuadas no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o\r\nposteriores.\r\nACLARACION: Siendo a su vez los dirigentes sindicales nacionales\r\ndirigentes de base, se aclara, que el número de horas de licencia sindical\r\npaga de que gozarán en su conjunto, por empresa, será hasta un máximo de\r\nsesenta horas no acumulables.\r\nNATURALEZA: Las horas de licencia sindical pagas, tienen naturaleza\r\nsalarial a todos los efectos legales.\r\nDECIMA NOVENA: Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento\r\nirrestricto de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el\r\nsector prácticas discriminatorias por cuestión de género.\r\nLeída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor,\r\nuno para cada parte.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/737-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER " 
 }